20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

La ciudadanía se encuentra representada en forma irregular

-

 

Durante el año pasado debió llevarse a cabo el Censo Nacional que cada diez años se concreta en nuestro país, de acuerdo a lo prescripto en el art.45 in fine de nuestra Constitución Nacional y las leyes que lo reglamentan. De los resultados del mismo, entre otras cosas, se determina la cantidad de diputados nacionales que debe elegir el pueblo de cada provincia. Conforme el Poder Ejecutivo, el censo se concretará, por la falta de fondos, recién después de las elecciones convocadas para el mes de octubre de este año.

Ante la inminencia de tales elecciones para renovar la totalidad de la Cámara de Senadores, debiendo en ese mismo acto electoral  renovarse la Cámara de Diputados,  advierto la siguiente anomalía:

1) La Ciudad de Buenos Aires registra el 11,4% de la totalidad de habitantes de nuestro país, y su representación en el Congreso Nacional asciende a 24 diputados.

2) La Pcia. de Buenos Aires, registra el 37% de la totalidad y su representación asciende a 70 diputados

3) La Pcia, de Córdoba, con el 9% de la totalidad manda al Congreso 18 diputados.

4) La Pcia,. de Santa Fé, con el 8% de la totalidad de habitantes del país, manda al Congreso Nacional 19 diputados.

5) La totalidad de los habitantes de estos Estados representan el 55 % de los habitantes de la República.

6) Siguiendo el criterio de estas proporciones, del total de 274 diputados que componen la Cámara un 55% asciende a  150 representantes del pueblo de estas provincias.

7) La realidad cruel es que no ostentan tales Estados el número de representantes lógico conforme la densidad demográfica de ellos ya que su 55% se encuentra representado por sólo a 131 diputados.

8) ¿dónde están los 19 diputados que le birlaron al pueblo de estas Provincias?

9) La zona de la Patagonia, es decir una tercera parte del país recibe en concepto de coparticipación federal aproximadamente un 5% del total, es decir que se respeta la proporción en cuanto al producto bruto total.

Estos diputados están distribuidos entre otros Estados provinciales cuya densidad demográfica no les permitiría contar, en la actualidad, con los diputados que representan a su población.

Y, como los diputados, de acuerdo al art. 45 de la Constitución Nacional, representan en forma directa al pueblo y se eligen de acuerdo a los diferentes censos que se han realizado, tenemos que para elegir a un representante, por ejemplo, en la Pcia. de Buenos Aires cada diputado, es un ejemplo, deberá obtener como mínimo, cien mil sufragios.

Si nos trasladamos a las otras provincias, las mas chicas, con solamente la décima parte de estos sufragios se puede elegir un representante. Es una burla al pueblo ya que tenemos, en la práctica dos clases de votantes, los de las Provincias chicas, cuyo voto vale unas diez veces mas y, los votantes  "kelpers" de las Provincias denominadas grandes cuyo voto, proporcionalmente valen menos, es decir que se necesitan diez veces mas votos para elegir a un representante de ellos.

Cuando se procedió a reformar la Constitución Nacional, en 1898, la convención reformadora introdujo dos modificaciones, la que nos interesa  -cuya necesidad demostró la experiencia-  determinó que se aumentaba el número de habitantes en cuya representación debía elegirse un diputado nacional, fijándolo en 33.000 o fracción que no bajara de 16.500 y estableció la citada modificación que después de cada censo demográfico,  “el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado” vid. art.37 de esa Constitución actual art.45 según la reforma de 1994. Esta disposición fue tomada con el propósito de que la Cámara de Diputados no fuera excesivamente numerosa, frente al gran crecimiento de la población que se estaba produciendo en esos años.[1]

Se nos plantea el interrogante siguiente: ¿ en que se basó el gobierno de esa época, para sancionar una ley de esta naturaleza, a todas luces repugnante a la propia Constitución?

No examinaremos los motivos políticos que tuvo pero sí veamos como sucedió y en virtud de qué se procedió a establecer esta ley electoral atípica, la que lamentablemente aun nos rige.

Apartándose de tal normativa constitucional y de los fines que perseguía la misma, el presidente de facto de ese entonces dictó la ley 19.862, en 1972, sobre el  “Sistema Electoral nacional”, pudiendo observarse en su artículo 13 que dice: “El número de diputados a elegir será de uno por cada 135.000 habitantes o fracción que no baje de 67.500. tomándose como base, a tal efecto, el censo practicado en 1970. A dicha representación se agregará, por cada distrito, la cantidad de tres diputados, que será la mínima que le corresponda en la Cámara de Diputados de la Nación: con excepción del pueblo del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sud que será de 2. ...”.

Mediante ley 19.895 ese gobierno de la llamada Revolución Argentina, presidido en ese entonces por el Teniente General D. Agustín Lanusse, se procedió a convocar con fecha 11 de marzo de 1973 a comicios generales, asignando a cada distrito electoral un número de diputados, siguiendo las directivas de la anterior norma legal.[2]

Es evidente que tales normas vulneran la equidad que debe presidir tal acto puesto que lo que quita a algunos distritos electorales se lo da a otro sin preocuparse de transgredir abiertamente lo dispuesto en la Constitución Nacional en cuanto desconoce la ley vigente el régimen establecido en nuestra Carta Fundamental.

                                        

La Corte Suprema de los EEUU, en ocasión de plantearse el mismo problema en cuanto a la representación legislativa, cuando se le peticionó a la justicia a través de la acción de Injunction, por la que se le pidió al tribunal que prohíba o impida que se llevaran a cabo elecciones estaduales, alegándose que podría causarse un daño irreparable caso contrario,  sostuvo que “Los legisladores representan al pueblo, no a árboles o acres. Son elegidos por los votantes, no por chacras, ciudades o intereses económicos. Mientras el nuestro sea un gobierno representativo y las legislaturas los instrumentos de gobierno elegidos directamente por, y directamente representativos del pueblo, el derecho a elegir legisladores en forma libre y sin frenos constituirá el fundamento de nuestro sistema político... opinar en forma diferente y sancionar el control minoritario de cuerpos legislativos estatales, significaría negar los derechos de la mayoría en una forma que depara cualquier posible negación de los derechos de la minoría que pudiera ser su consecuencia...  la igual protección requiere que cada Estado haga de buena fe un esfuerzo honesto para redistribuir los distritos de ambas cámaras tan cerca como posible a su población. Cada ciudadano tiene derecho a que su voto cuente igualmente”. Conforme el voto mayoritario redactado por el Chief Justice Earl Warren (ver: “Baker v Carr”1962, “Reynolds v Sims” y otros de la CSJ EEUU citados por Carlos A. Gaviola “El Poder de la Suprema Corte de los Estados unidos”Ed. Tea, año 1965).

Recordemos que el primero de estos fallos la CS de los EEUU varió una tradicional doctrina de mas de 150 años de antigüedad sobre los  “derechos políticos”. En la ocasión se debatía acerca de si una ley del estado de Tennesse, que distribuía la población en distritos electorales para designación de representantes del poder Legislativo local mediante el sistema uninominal por Distrito, violaba la 14ª. Enmienda al desconocer la distribución fijada por la Constitución local.  Debemos señalar que el organismo federal había sostenido que no tenía competencia para entender en la causa.  El fallo mayoritario fue llevado por el miembro William J. Brennan (h).  Acerca del mismo se dijo que la Corte Suprema había alcanzado con el mismo su más importante decisión desde el famoso caso de “Marbury v. Madison ya que en el caso llevado a su conocimiento se afectaba la estructura del poder gubernamental alterando de esta forma la balanza del poder legislativo estadual. (confr. “Tres Centenarios de la Corte Suprema de justicia” de L.M.Boffi Boggero.Ediciones Pizarro).

Es indudable que debe corregirse esta anomalía, obra de un gobierno de facto de triste recuerdo.

Lo malo es que los sucesivos gobiernos de origen democrático no hayan corregido tal circunstancia.

¿Cuál es la solución?. O se corrige por vía legislativa  o simplemente se acude a la CSJ la que, si imita el fallo de su igual de los EEUU, en su oportunidad cuando se planteó lo mismo, dirá sin duda las mismas palabras en cuanto al sagrado derecho de los pueblos a ser representados conforme las pautas constitucionales y no mediante arbitrios extraconstitucionales.

Considero que el Defensor del Pueblo de la Nación sería  el funcionario competente como para accionar judicialmente, antes de que se convoque por parte del Estado Nacional, a elecciones de representantes y senadores nacionales, a fin de que mediante el oportuno  “per saltum” la CSJ corrija esta anomalía institucional que evidentemente obliga al mas Alto Tribunal del país a conocer en forma inmediata a fin de resolver sobre el tema que planteo y en el cual soy un directo potencial damnificado puesto que se me obligará a votar en los próximos comicios pero no me respetarán mis derechos a tener una representación adecuada conforme las pautas determinadas en nuestra Constitución Nacional.

Llegado el momento de votar, esta anomalía tiene un peso específico que no se observa fácilmente, ya que como la Constitución de nuestro país adoptó el sistema norteamericano de división de los Poderes del Gobierno y en el Legislativo los diputados representan al pueblo y, los proyectos de ley de Presupuesto, por ejemplo, deben ser iniciados por ellos, no se ve que las provincias chicas tengan un peso que no se compadece con su densidad demográfica, como lo pretende la Carta Magna. De allí que existe un verdadera abuso, como en una sociedad anónima donde los socios minoritarios tengan una representación inversa al capital que poseen y en base de ésta tengan un caudal de votos mayor lo que les permitirá manejar la sociedad contra los intereses de la mayoría, lo que no se concibe en modo alguno. Con los diputados, elegidos de esta forma, pasa exactamente lo mismo.

No es la primera vez que unidos los representantes de provincias chicas entorpecen la sanción de leyes que favorecen a las provincias grandes que son las que contribuyen en mayor manera al erario público. Es decir que falla la proporcionalidad lo que torna inequitativa la distribución de las bancas. El voto de estos representantes es una suerte de voto calificado pero al revés.  Sería de desear que los políticos destacados expliquen al pueblo su posición con respecto a esta  “ley” de la dictadura que no hesitan en usar y que, lamentablemente, no derogarán por razones obvias. La población de las provincias denominadas grandes creo que gustosamente oirían los motivos, si los tienen, para hacer la vista gorda sobre esta norma legal.


[1] Confr.  “Constitución de la Nación Argentina”.ed .Policía Federal Argentina, Pág.97.

[2] La ley 18.985 fue publicada en el BO con fecha 26 de octubre de 1972, para regir en los siguientes comicios del 11 de marzo de 1973.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486