En los autos "Recurso de hecho deducido por Copetro S.A. en la causa Almada,
Hugo Néstor c/ Copetro S.A. y otro", Copetro S.A. dedujo un recurso de queja
contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, que denegó el recurso extraordinario que había interpuesto contra la
sentencia de ese mismo tribunal que, a su vez, desestimó los recursos locales
de nulidad y extraordinario articulados contra el fallo de la Sala III de la
Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial
de La Plata, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia
y, en consecuencia, se hizo lugar a la pretensión indemnizatoria de los actores
y se ordenó a la demandada cesar en la emisión de los elementos contaminantes
que se le imputaron.
El actor, Hugo Néstor Almada, promovió demanda con el fin de obtener la reparación
de los daños y perjuicios que, según afirmó en su demanda, le ocasionó la contaminación
ambiental generada por Copetro S.A., así como el cese definitivo de las emisiones
contaminantes.
Sostuvo el actor que tales daños derivaban del funcionamiento de la planta industrial
de la firma citada, cuya actividad principal consiste en la calcinación de
coque de petróleo, instalada en el año 1983 en las proximidades del barrio
"Campamento" de la localidad bonaerense de Ensenada, donde reside. Como resultado
del proceso industrial, afirmó, la fábrica expulsa hacia la atmósfera circundante
una gran cantidad de pequeñas partículas carbonosas, las que, al ser transportadas
por el viento hacia donde habita, no sólo ensucian y deterioran su propiedad,
sino que también producen consecuencias nocivas para las vías respiratorias.
La demandada opuso excepción de incompetencia y de prescripción. En cuanto
a la primera, Copetro sostuvo que al haber solicitado el actor el cese definitivo
de la actividad contaminante, se encuentran en juego las tareas ferroportuarias
que desarrolla en el muelle concedido por la Administración General de Puertos,
que podrían paralizarse por la decisión judicial. y, en tales condiciones, consideró
que era competente la justicia federal.
El tema de la incompetencia fue resuelto, en última instancia, por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Irazu c/ Copetro S.A. y otro"
(Fallos: 311:75) en favor de la justicia provincial. Dijo el Tribunal -con remisión
al dictamen del Procurador General- que no se daba un supuesto de colisión de
intereses que excluyera la potestad jurisdiccional de los jueces locales, porque
"aun cuando la empresa accionada insista en la posibilidad de que se decrete
un cese de actividades contaminantes y la paralización de las tareas de embarque,
dicha alternativa ha sido claramente desechada por la Cámara en una decisión
que [...] limita el ámbito de las medidas que puedan decretarse en la sentencia
definitiva".
Vale decir que la Corte tuvo en cuenta que la Cámara en lo Civil y Comercial
provincial autolimitó sus facultades de dictar sentencia.
Destaquemos que en la mencionada causa "Irazu", del 25 de noviembre de 1987,
se resolvió la cuestión de competencia en favor de la justicia provincial sobre
la base de que la citada Cámara había desechado el imponer la sanción de cierre
del establecimiento industrial.
En cuanto a la cuestión de fondo, Copetro contestó que su planta industrial
se encuentra en un polo petroquímico preexistente a la instalación de
dicha planta industrial en Ensenada y que su actividad no incrementó la contaminación
ambiental que ya existía en la zona. Además, sostuvo que adoptó todas las
medidas de control de la contaminación, de acuerdo con la más avanzada tecnología
existente en el mundo y que, en definitiva, surge de los controles permanentes
que realiza el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, el reducido
grado de contaminación que produce.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó
a la Copetro a abonar los daños y perjuicios por los montos que determinó y
a cesar en la emisión de elementos contaminantes, bajo apercibimiento, en
caso de incumplimiento, de disponer el cierre de la planta.
Dispuso también que, para el supuesto que la empresa decidiese adoptar medidas
o procedimientos técnicos, científicos o de otro orden, que le permitan continuar
la producción eliminando el daño que produce, debería presentar un proyecto
para consideración del perito interviniente en la causa. Recién después de su
aprobación, se debería implementar en el menor lapso posible y realizar mediciones
tendientes a demostrar su eficacia para eliminar la polución y, no obstante
ello, el perito debía presentar un plan de controles por un período adicional
razonable.
Las partes apelaron la sentencia y la Sala III de la Cámara Primera de Apelación
en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, aunque elevó
los montos indemnizatorios, la confirmó, en lo sustancial, y dispuso que el
perito designado por la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de La
Plata informara sobre los límites de concentración permisibles de benzo alfa
pireno, que para áreas urbanas estatuyen otras legislaciones; los que difunden
las organizaciones mundiales vinculadas con la salud y los que surgen de estudios
recientes, a fin de compararlos con los que resultan de la pericia efectuada
en autos.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a su turno, rechazó
los recursos de nulidad y extraordinarios que interpuso la demandada contra
la sentencia indicada.
Contra esta última decisión, Copetro S.A. dedujo recurso extraordinario, que
fue denegado. Ante ello fue en queja ante la Corte Suprema.
El Procurador General, en su dictamen, que fue compartido por la Corte, consideró
que la Cámara en lo Civil y Comercial provincial no respetó su decisión anterior
de no disponer el cierre de la planta industrial.
Sostuvo Becerra que "...es cierto -y me adelanto a señalarlo- que el núcleo
central de la decisión judicial de primera instancia, confirmada por las instancias
posteriores, impone a la demandada indemnizar, al actor, por los daños y perjuicios
que le ocasionó su accionar, así como cesar en la emisión de elementos contaminantes
y sólo accesoriamente, en caso de incumplimiento de aquélla, se dispone el cierre
de su planta industrial, como un modo de hacer efectivo el mandato judicial.
También lo es que, tal como lo señala el a quo, será la propia conducta de Copetro
S.A. la que determine si se efectiviza la intimación.
Pero todo ello no alcanza para desvirtuar los agravios del recurrente, pues
con esa intimación, aunque accesoria, la Cámara se apartó de su decisión anterior,
toda vez que surge claramente del dictamen de este Ministerio Público in re
"Irazu", del 25 de noviembre de 1987, a cuyos fundamentos se remitió V.E. en
la sentencia dictada en la misma causa el 11 de febrero de 1988, que aquel tribunal
desechó toda posibilidad de clausurar la actividad de la demandada y fue, precisamente,
sobre esa base, que se resolvió la cuestión de competencia en favor de la justicia
provincial..." (la negrita es nuestra)
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