28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Probation: ¿Existe verdadera justicia castigando a la culpa y tolerando el dolo?

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El art. 76bis de nuestro Código Penal establece la incorporación del instituto de suspensión de juicio a prueba o “probation” y las pautas de admisibilidad así como las limitaciones para su aplicación.Sin intentar adentrarme en un análisis de la totalidad de la norma, la cual ha sido objeto de numerosas obras doctrinarias, de fallos contradictorios en razón de los diferentes criterios interpretativos respecto a la comprensión de algunos aspectos tal vez confusos del texto legal y finalmente del fallo Plenario de la Excelentísima Cámara Nacional de Casación Penal conocido como “Plenario Kosuta”, sí he de efectuar consideraciones sobre el último párrafo del artículo en tratamiento.

Tal precepto de nuestro Código Penal establece textualmente: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.”

La cuestión, entre otros supuestos llevados a conocimiento  de la Cámara Nacional de Casación Penal, dio lugar el fallo Plenario “Kosuta, Teresa S/ Recurso de Casación Penal”, estableciendo el Alto Tribunal  “por mayoría” lo siguiente: “...2°) Que no procede la suspensión del juicio a prueba en ningún caso, para delitos reprimidos con pena de inhabilitación”.

Cabe destacar que entre sus considerandos y conforme jurisprudencia Nacional, como se infiere de la intención del legislador, se ha considerado necesario que ciertos procesos que se vinculan con delitos referidos a supuestos de impericia, inobservancia de los reglamentos y deberes del cargo, sean tramitados hasta el veredicto definitivo, pues los efectos que esas inhabilitaciones pueden tener en relación a conductas que por su consecuencia interesa al Estado evitar o corregir, mientras que el propósito del instituto es impedir la prosecución de juicios que revistan escasa entidad penal, evitando así el desgaste jurisdiccional mediante el sometimiento del imputado a reglas de conducta enderezadas a modificar su comportamiento disvalioso, en procura de su resocialización, conforme con las previsiones del art. 27bis del código sustantivo.(Sobre la suspensión de la ejecución de la pena).

Sentados los precedentes paso a exponer mi punto de vista sobre la cuestión.

La probation, instituto de origen anglosajón, implica suspender la celebración del juicio por un tiempo determinado (entre uno y tres años), sujetando al imputado al cumplimiento absoluto de las reglas de conducta que imponga el Juez o Tribunal competentes.

Dado que resulta aplicable sólo en aquellos delitos cuya pena no exceda de los tres años de reclusión o prisión, resulta evidente que está dirigido a los delitos menores o  insignificantes. El fin de la aplicación del instituto es la resocialización del imputado persiguiendo mediante las reglas de conducta, que el reo no delinca evitándole además el estigma que implica el eventual antecedente condenatorio. En efecto, transcurrido el tiempo de suspensión y cumplidas que fueron las pautas impuestas por el órgano jurisdiccional, el juez hará aplicación inmediata del art.76ter Párrafo Tercero declarando extinguida la acción penal. Con lo cual el Ministerio Público ya no  podrá perseguir la sanción penal por el hecho objeto del proceso respecto al imputado beneficiado.

Es importante destacar que la suspensión del juicio a prueba  no significa amnistía ni perdón alguno. Se trata de un remedio procesal que obedece a pautas de política criminal preestablecidas por el Legislador y sujetas a estricta aplicación de criterios de oportunidad y legalidad. Vale decir que sólo será viable con la conformidad del Agente Fiscal interviniente quien es el titular de la acción pública y representa al Organo sobre quien recae la responsabilidad de instar el cumplimiento estricto de la ley vigente.

Pero en la práctica tanto los Tribunales como el Ministerio Público, advierten que la aplicación taxativa del art.76bis último párrafo, en lugar de solucionar un conflicto social, genera otros tal vez de mayor gravedad.

En efecto, la inmensa mayoría de procesos cuyas conductas son penadas con inhabilitación única, alternativa o conjunta con la pena de prisión o reclusión no mayor de tres años, se reducen normalmente a 1) las cometidas por funcionarios  públicos sea de manera dolosa o culposa,  o bien a 2) las conductas de los ciudadanos que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por  inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causaren a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Es justamente este último supuesto el de mayor repercusión social pues, como es sabido, las lesiones culposas, sobre todo las derivadas de accidentes de tránsito, constituyen el delito con pena de menor cuantía que más ocupa a la Justicia Correccional en el ámbito de toda la Nación.

Resulta por demás común que los autores de tales ilícitos sean conductores de vehículos de transporte público, sea de pasajeros o cosas. La mayor cantidad de horas en que utilizan los rodados respecto al común de la gente maximiza las posibilidades de la ocurrencia de un accidente de tránsito. A mayor abundamiento, ninguno de nosotros, ciudadanos que realizan cualquier otro tipo de actividad laboral, estamos exentos de protagonizar un siniestro y, a la menor distracción, ocasionar daños en el cuerpo o en la salud de terceros.

Idéntico parámetro de medición de riesgo, debería aplicarse a los profesionales del arte de curar. 

Si procediera para ellos la probation, nada obsta a que se les imponga como reglas de conducta, la asistencia obligatoria y periódica a cursos de aprendizaje o perfeccionamiento en la materia que se hubiere inflingido, con la carga de aprobar los mismos.

No olvidar que el art.76bis establece un resarcimiento a la víctima en la medida de las posibilidades del imputado, quedando abierta la vía civil para reclamar los daños y perjuicios emergentes del hecho.

Actualmente, el único remedio procesal para evitar el debate para los imputados de delitos culposos como el mencionado supra, es la admisión del imputado de la procedencia del Juicio Abreviado, debiendo soportar la pena de inhabilitación especial, lo cual le puede vedar una fuente de trabajo por el tiempo que el Juez establezca con el consiguiente perjuicio patrimonial del encausado y las personas que de él dependan.

Así, la Justicia, quien debe propender al establecimiento de la Paz Social, genera un conflicto de repercusión imposible de cuantificar, produciendo además de la  desocupación del imputado (taxista, chofer de transporte público, médico, enfermero, etc) repercusiones de índole familiar que podrían derivar en problemáticas tan severas como el delito doloso y, por qué no,  violento. Todo ello sin perjuicio del dispendio jurisdiccional que la tramitación del juicio y la producción de la prueba ocasionan. 

Frente a la rigurosa prohibición del art.76bis último párrafo del C.P. y a la aún más estricta interpretación de la Cámara Nacional de Casación Penal, cabe efectuarse  el siguiente interrogante:

¿Quiénes son más peligrosos para la sociedad: los presuntos autores de conductas culposas o los “prima facie” sujetos activos de delitos tales como el abuso de armas, la tenencia ilegal de armas de uso civil condicionado, el encubridor de otro delito, o entre otros supuestos quien incumpliere con los deberes de familia?

El principio de igualdad ante la ley consagrado por la Constitución Nacional en su art.16, de ninguna manera admite prerrogativas como la actualmente existente respecto a los presuntos  autores de delitos dolosos por sobre  los culposos.

Haciendo un análisis de la razón de la prohibición de la norma en cuestión, la misma se funda en lo establecido por el art.26 del Código Penal, el cual reza en su último párrafo  que “No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación” así como lo que surge del art.27bis del Código de Fondo.

Si éste es el precedente que ha tenido el Legislador en mira como base para sancionar el último párrafo del Art.76bis del CP, existen tres consideraciones de importancia para exponer:

1)     La “Probation” se aplica respetando el estado de inocencia del imputado, el cual  jamás será desvirtuado por sentencia condenatoria alguna.

2) El instituto de la Suspensión de Juicio a Prueba no implica jamás la imposición de una pena. Como se expuso supra, su naturaleza jurídica obedece a razones de política criminal inspiradas en criterios de oportunidad y legalidad. Asimismo, al establecerse reglas de conducta claras y precisas, con su cumplimiento estricto, se asegura con enormes probabilidades de éxito evitar la comisión de algún ilícito por parte del imputado quien, se supone, no delinquirá jamás, pues se le hace saber que en tal supuesto el debate se efectuará y será pasible de condena de ambos delitos: el sujeto a suspensión y el cometido con posterioridad.

3)      Haciendo un análisis de técnica legislativa, debe advertirse que el art.26 y el 27bis del Código Penal se refieren a las normas sobre penas de ejecución condicional. Como se dijo, al respetarse en la Suspensión del Juicio a Prueba el Principio de Inocencia, al ponerse en práctica la “probation”, la inhabilitación no se suspende. Sólo se suspende la celebración del juicio.

En síntesis, más allá de la autorizada opinión mayoritaria de la Excelentísima Cámara Nacional de Casación Penal, a quien sólo le cupo unificar criterios de interpretación, he de concluir en que:

“A fin del establecimiento de un orden social justo y equitativo, teniendo siempre  en vista los criterios resocializantes del imputado y los Principios de Inocencia, Oportunidad, Legalidad y Economía Procesal, es que propongo la siguiente solución”:

“Instar la derogación del último párrafo del art.76bis del Código Penal, permitiendo la aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba en delitos culposos reprimidos con pena de inhabilitación.”  

 

Dr. Marcos Petersen Victorica
Agente Fiscal Adjunto del Cuerpo de Fiscales de Juicio de San Isidro


dju / dju
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