27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Era previsible II

La Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil rechazó la invocación del caso fortuito y condenó a una línea de colectivos a indemnizar a un pasajero que resultó herido a consecuencia de un accidente producido por un bache. FALLO COMPLETO

 

Esto ocurrió en los autos "Sosa Baez Eugenia c/ Almafuerte Empresa de Transporte SACII Línea 378 s/ Daños y Perjuicios". El juez de primera instancia había condenado a la demandada al pago de varios rubros indemnizatorios, que incluían el daño emergente por las lesiones sufridas por la actora, su incapacidad sobreviniente, el daño psicológico y el daño moral. El caso guarda relación con los autos " Lesme Enciso Antonio Esteban c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios", que fueran publicados por Diariojudicial.com, donde también se rechazó la invocación del caso fortuito.

En esta ocasión, en su apelación la demandada se agravió por entender que en los autos se daba un caso de fuerza mayor. Sucede que el accidente por el cual sufrió daños la actora, pasajera de un colectivo de la empresa, se produjo por la existencia de un bache en la calzada. Para la apelante, la existencia de ese bache adquiere las características de inevitable e imprevisible, concluyendo entonces en que el hecho reviste los caracteres de la fuerza mayor y por tanto corta el nexo de causalidad eximiéndolo de responsabilidad.

En el caso, resulta aplicable el art. 184 del Código Comercio, que regula un supuesto de responsabilidad objetiva, fundada en el riesgo creado por el transporte terrestre. La fuerza mayor y la culpa de la víctima o de un tercero son los eximentes de responsabilidad previsto por dicha disposición y determinan la interrupción del nexo causal entre el riesgo y el daño sufrido por el pasajero. El artículo mencionado establece textualmente lo siguiente:

"En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la Empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la Empresa no sea civilmente responsable."

Si bien el artículo habla de transporte en ferrocarril, hace largo tiempo que la doctrina y la jurisprudencia lo entienden aplicable a todo el transporte terrestre realizado en forma empresarial.

En segunda instancia, el vocal preopinante, Dr. López Aramburu, coincidió con el primer sentenciante y precisó que "el demandado está precisado a demostrar que es ajeno al daño, vale decir tiene que acreditar que éste proviene exclusivamente de una causa extraña. A tal fin únicamente es útil la prueba de la ruptura de la relación causal que exige la demostración de la ocurrencia de un hecho liberatorio definido, concreto y determinado; por ello, si la causa del daño es desconocida, no logra liberarse", y concluyó en que "la demandada ha incumplido totalmente dicha carga, puesto que ninguna prueba ha acercado en tal sentido, lo que deriva a sostenerse irremediablemente la culpa a cargo de la transportadora (art. 184 del Cód. de Comercio). Cabe poner de resalto que, tal como sostuvo el "a quo" la existencia de baches en las calles de Buenos Aires no puede calificarse como un hecho "imprevisible", por el contrario, es público y notorio la existencia de aquellos en toda la ciudad, y un chofer de "línea" que siempre hace el mismo recorrido, no puede ignorarlos." (la negrita es nuestra)

Respecto, de la prueba aportada por la demandada, el magistrado precisó que "la actora únicamente trajo la declaración del chofer para acreditar la aparición imprevista de un bache hasta ese momento inexistente, pero es la declaración de un único testigo y se trata del conductor involucrado, por lo que se descarta a dicha declaración. Por otra parte y aún de ser cierta la aparición "de golpe" del bache de marras, debe expresarse que ello tampoco lo releva de culpa, puesto que la conducción de un vehículo de este tipo requiere que se efectúe con la máxima atención, debiendo mantener el chofer el más amplio dominio del vehículo en todo momento."

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dju / dju
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