En los autos "Laccedra, Vicente Emilio y otro c/Ferrocarriles Metropolitanos SA s/Daños y Perjuicios. Sumario", la juez de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por Vicente Emilio Laccedra y Zumilda Teresa Romeo por sí y en representación de su hijo, por los daños y perjuicios originados en un accidente ferroviario ocurrido el 9 de abril de 1993 a la altura de la barrera de la calle Federico Lacroze de esta ciudad de Buenos Aires, en el cual el menor sufriera lesiones.
La demanda se inició por afirmar la actora que el menor de 11 años de edad se encontraba esperando en los hierros del paso a nivel para el cruce de la vía, cuando fue "chupado" por el tren que entraba a gran velocidad a la estación Colegiales. La magistrada juzgó que el tren circulaba por un terreno propio y por un camino de vías férreas que le es exclusivo; que el peatón que va a meterse en el recorrido del tren debe tomar precauciones, como ver, oír y esperar el paso del tren, que el conjunto de elementos de seguridad funcionaba correctamente, que la barrera estaba baja y el tren tocó bocina a 50 metros de distancia, que el menor no estaba dentro de los hierros que forman el laberinto, sino fuera de ellos y dentro del espacio aledaño a las vías donde circula el ferrocarril y que el conductor del convoy aplicó los frenos.
Ante este fallo, los demandantes apelaron y le tocó resolver a la Sala F. La vocal preopinante, Dra. Highton de Nolasco, sintetizó los parámetros a tener en cuenta para juzgar la responsabilidad en el caso de la colisión entre un peatón y un tren:
"1) pesa sobre quien haya de cruzar las vías la obligación de cerciorarse por sí mismo si viene un convoy;
2) recae sobre la empresa de ferrocarriles la obligación de proteger los lugares destinados al cruce - pasos a nivel - con medidas de seguridad a tono con su peligrosidad;
3) es obligación del personal de conducción de trenes cumplir su tarea con el máximo de pericia, prudencia y diligencia, que se concreta en:
a) Velocidad razonable en los cruces o pasos a nivel;
b) uso de señales acústicas o luminosas destinadas a prevenir los accidentes, utilizadas con la antelación suficiente y la reiteración que las circunstancias aconsejen."
Luego de sentar estos principios, la magistrada se abocó al análisis de la conducta de las partes en el caso concreto "a fin de verificar cuáles son las fallas que motivaron el cruce del menor, pues es indudable que ingresó a la zona de vías al tiempo de la circulación del tren..." y así estableció lo siguiente:
* "El niño cruzó por un paso a nivel que es un lugar expresamente habilitado por la empresa ferroviaria para el tránsito de vehículos que deban transponer las vías. De acuerdo a la ley 2873 (Ley General de Ferrocarriles) son deberes de toda empresa o dirección de ferrocarril establecer barreras en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzasen los caminos o calles públicas a nivel. Estas barreras deberán cerrarse a la aproximación de cada tren, abriéndose después que haya pasado para dejar expedito el tráfico" (art. 5, inc 8). Ello además de "establecer la guardia y el servicio de las barreras en los pasos a nivel" (art. 5 inc. 5).-
Esta obligación se encontraba cumplida.-
Asimismo, la relativa al toque de la bocina o silbato."
* "Habiendo ingresado a la vía, competía a la actora, tal como surge de la sentencia, acreditar la posibilidad fáctica de ser "chupado" o atraído por la fuerza de succión del convoy cuando estaba dentro del laberinto formado por caños o hierros; de lo contrario, se vuelve al principio general, según el cual estando las barreras bajas, nadie puede ingresar en la vía y quien lo hace carga con la culpa o hecho de la víctima que exime a la empresa de transporte ferroviario. Estaba a cargo de la actora demostrar la defectuosa disposición de seguridad que causara tal tipo de accidente y nada hizo al respecto."
Por esas consideraciones, compartidas por los demás integrantes de la Sala, se confirmó la sentencia de primera instancia, con costas a cargo de la apelante.
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