Esto se decidió en los autos "Kobelinsky, Federico Samuel y otro c/ Banco Mercantil Argentino s/ sumario". Los demandantes reclamaron indemnización por daño patrimonial y moral como consecuencia del robo de ciertos bienes que tenían guardados en una caja de seguridad locada al Banco Mercantil Argentino. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda, por montos menores que los pretendidos y con exclusión de la indemnización del daño moral. Esta última fue denegada sobre la base de que, en principio, el mero incumplimiento de un contrato mercantil no genera responsabilidad por ese concepto
Este caso es una de las numerosas derivaciones judiciales del robo ocurrido el 12 de octubre de 1992 en la sucursal Palermo del Banco Mercantil Argentino, donde fueron saqueadas gran cantidad de cajas de seguridad. Con anterioridad a los presentes autos, la insuficiencia de las condiciones de seguridad que exhibía la sucursal Palermo del Banco Mercantil Argentino y la consecuente responsabilidad patrimonial del demandado por los efectos dañosos del robo de otras cajas de seguridad ubicadas en el mismo local del Banco, ya había sido juzgada por las cinco salas que componen la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia y le tocó resolver a la Sala D del fuero. El vocal preopinante, Dr. Cuartero, realizó varias precisiones respecto de las obligaciones del banco demandado, en su carácter de locador de la caja de seguridad: "La calificación del contrato que unió a las partes ahora en litigio poco interesa -salvo desde una perspectiva doctrinaria, que excede a una sentencia y que sería impropio adoptar en un acto jurisdiccional-, cuando es evidente que la finalidad esencial que subyace en ese contrato, cualquiera sea la denominación que se le asigne, es proveer seguridad -buscada por el cliente y aparentemente ofrecida por los bancos a través de su estructura- a las cosas que se guardan en la caja de seguridad.
Bien puede sostenerse que por su denominación en sí misma, una caja de seguridad no puede ser insegura -o no suficientemente segura ". (la negrita es nuestra)
En su escrito de apelación, el demandado había invocado la cláusula 12ma. del contrato según la cual el locador de la caja sólo garantiza "la integridad exterior" de ella y no responde "de los efectos que en ella fueran depositados pues es de exclusiva cuenta del locatario su conservación, retiro y cuidado".
Al respecto, Cuartero, además de remitirse a jurisprudencia del fuero, consideró que " esa cláusula es absolutamente incomprensible, lo cual la convierte en no operativa o le impide tener la consecuencia de eximir la responsabilidad del locador por el contenido de la caja de seguridad.
En efecto: no es posible comprender cual sería el efecto de garantizar "la integridad exterior" de la caja si, cuando esa integridad exterior es afectada por la apertura forzada de la caja mediante el empleo de "una palanca de hierro o un destornillador grande"...el locador no responde por el contenido de la caja violada...garantizar "la integridad exterior" pero no el contenido de la caja, resulta ser una garantía sin objeto o una garantía sin responsabilidad alguna para el garante; resulta ser -en definitiva- un absurdo jurídico -salvo que se piense que la garantía radica en compensar al locatario por el dolor moral que le produciría ver rota la puerta de la caja que utiliza, pensamiento que también se presenta como absurdo." (la negrita es nuestra)
Otro de los agravios vertidos por el demandado se debían a que los testigos presentados por la actora, a fin de acreditar los bienes depositados en la caja de seguridad, tenían una marcada relación de amistad con aquellos, lo que los tornaba poco creíbles. El juez también desechó ese argumento, al sostener que la relación amistosa de los testigos con los actores "antes que un defecto que perjudique su idoneidad como testigos, constituye el motivo por el cual ellos conocieron y pudieron conocer los hechos sobre los que declararon y explica la razón de sus dichos."
Por su parte, el agravio de los demandantes radicó en el rechazó en primera instancia de su reclamo de indemnización por daño moral. Como se dijo, el juez de esa instancia entendió que el incumplimiento de un contrato no produce, en principio, un daño de esa especie, y porque el incumplimiento del Banco fue provocado por un delito de terceros ajenos al demandado.
El vocal preopinante no compartió esos fundamentos: "Según mi juicio, tanto un delito o cuasidelito, cuanto un incumplimiento contractual, pueden generar daños patrimoniales y moral en la víctima o en el contratante insatisfecho.
La diferencia radica, en mi entender, en lo siguiente: a) en los delitos y cuasidelitos -o en la mayoría de ellos, cuanto menos- el daño moral se presenta como evidente y, por tanto, exento de prueba; así, es del todo evidente que la pérdida de un hijo en un accidente de tránsito daña moralmente a sus padres; b) en el incumplimiento contractual, el daño moral no se presenta de igual modo evidente, de modo que el contratante ofendido por el incumplimiento deberá invocar y probar la existencia de ese daño." En atención a esto último, el magistrado consideró que las declaraciones de cuatro testigos "acreditan suficiente e inequívocamente los padecimientos morales que causó a los demandantes el robo de que fueron víctimas; los dichos de los testigos se presentan como concluyentes y claros -más allá de la redacción un tanto confusa de las actas-, de modo que no es menester mayor detenimiento en este asunto."
Por ello y siendo compartida la opinión del Dr. Cuartero por el resto de los miembros de la Sala, se confirmó en general la sentencia de primera instancia, agregándosele la condena al Banco demandado a pagar a los actores la suma de 12.000 pesos en concepto de indemnización del daño moral, sin intereses.
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