Esto se decidió en los autos "Kobelinsky, Federico Samuel y otro c/ Banco
Mercantil Argentino s/ sumario". Los demandantes reclamaron indemnización
por daño patrimonial y moral como consecuencia del robo de ciertos bienes que
tenían guardados en una caja de seguridad locada al Banco Mercantil Argentino.
La sentencia de primera instancia admitió
parcialmente la demanda, por montos menores que los pretendidos y con exclusión
de la indemnización del daño moral. Esta última fue denegada sobre la base de
que, en principio, el mero incumplimiento de un contrato mercantil no genera
responsabilidad por ese concepto
Este caso es una de las numerosas derivaciones judiciales del robo ocurrido
el 12 de octubre de 1992 en la sucursal Palermo del Banco Mercantil Argentino,
donde fueron saqueadas gran cantidad de cajas de seguridad. Con anterioridad
a los presentes autos, la insuficiencia de las condiciones de seguridad que
exhibía la sucursal Palermo del Banco Mercantil Argentino y la consecuente responsabilidad
patrimonial del demandado por los efectos dañosos del robo de otras cajas de
seguridad ubicadas en el mismo local del Banco, ya había sido juzgada por las
cinco salas que componen la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia y le tocó resolver
a la Sala D del fuero. El vocal preopinante, Dr. Cuartero, realizó varias precisiones
respecto de las obligaciones del banco demandado, en su carácter de locador
de la caja de seguridad: "La calificación del contrato que unió a las partes
ahora en litigio poco interesa -salvo desde una perspectiva doctrinaria, que
excede a una sentencia y que sería impropio adoptar en un acto jurisdiccional-,
cuando es evidente que la finalidad esencial que subyace en ese contrato,
cualquiera sea la denominación que se le asigne, es proveer seguridad -buscada
por el cliente y aparentemente ofrecida por los bancos a través de su estructura-
a las cosas que se guardan en la caja de seguridad.
Bien puede sostenerse que por su denominación en sí misma, una caja de seguridad
no puede ser insegura -o no suficientemente segura ". (la negrita es
nuestra)
En su escrito de apelación, el demandado había invocado la cláusula 12ma. del
contrato según la cual el locador de la caja sólo garantiza "la integridad exterior"
de ella y no responde "de los efectos que en ella fueran depositados pues es
de exclusiva cuenta del locatario su conservación, retiro y cuidado".
Al respecto, Cuartero, además de remitirse a jurisprudencia del fuero, consideró
que " esa cláusula es absolutamente incomprensible, lo cual la convierte
en no operativa o le impide tener la consecuencia de eximir la responsabilidad
del locador por el contenido de la caja de seguridad.
En efecto: no es posible comprender cual sería el efecto de garantizar "la integridad
exterior" de la caja si, cuando esa integridad exterior es afectada por la apertura
forzada de la caja mediante el empleo de "una palanca de hierro o un destornillador
grande"...el locador no responde por el contenido de la caja violada...garantizar
"la integridad exterior" pero no el contenido de la caja, resulta ser una garantía
sin objeto o una garantía sin responsabilidad alguna para el garante; resulta
ser -en definitiva- un absurdo jurídico -salvo que se piense que la garantía
radica en compensar al locatario por el dolor moral que le produciría ver rota
la puerta de la caja que utiliza, pensamiento que también se presenta como absurdo."
(la negrita es nuestra)
Otro de los agravios vertidos por el demandado se debían a que los testigos
presentados por la actora, a fin de acreditar los bienes depositados en la caja
de seguridad, tenían una marcada relación de amistad con aquellos, lo que los
tornaba poco creíbles. El juez también desechó ese argumento, al sostener que
la relación amistosa de los testigos con los actores "antes que un defecto
que perjudique su idoneidad como testigos, constituye el motivo por el cual
ellos conocieron y pudieron conocer los hechos sobre los que declararon y explica
la razón de sus dichos."
Por su parte, el agravio de los demandantes radicó en el rechazó en primera
instancia de su reclamo de indemnización por daño moral. Como se dijo, el juez
de esa instancia entendió que el incumplimiento de un contrato no produce, en
principio, un daño de esa especie, y porque el incumplimiento del Banco fue
provocado por un delito de terceros ajenos al demandado.
El vocal preopinante no compartió esos fundamentos: "Según mi juicio, tanto
un delito o cuasidelito, cuanto un incumplimiento contractual, pueden generar
daños patrimoniales y moral en la víctima o en el contratante insatisfecho.
La diferencia radica, en mi entender, en lo siguiente: a) en los delitos y cuasidelitos
-o en la mayoría de ellos, cuanto menos- el daño moral se presenta como evidente
y, por tanto, exento de prueba; así, es del todo evidente que la pérdida de
un hijo en un accidente de tránsito daña moralmente a sus padres; b) en el incumplimiento
contractual, el daño moral no se presenta de igual modo evidente, de modo que
el contratante ofendido por el incumplimiento deberá invocar y probar la existencia
de ese daño." En atención a esto último, el magistrado consideró que las
declaraciones de cuatro testigos "acreditan suficiente e inequívocamente
los padecimientos morales que causó a los demandantes el robo de que fueron
víctimas; los dichos de los testigos se presentan como concluyentes y claros
-más allá de la redacción un tanto confusa de las actas-, de modo que no es
menester mayor detenimiento en este asunto."
Por ello y siendo compartida la opinión del Dr. Cuartero por el resto de los miembros de la Sala, se confirmó en general la sentencia de primera instancia, agregándosele la condena al Banco demandado a pagar a los actores la suma de 12.000 pesos en concepto de indemnización del daño moral, sin intereses.
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