Así se pronunció en los autos "Castillo, Julio David contra Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro s/Daños y perjuicios". La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín había confirmado el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda en la que se reclamaba por las lesiones sufridas por Julio David Castillo cuando el 21 de mayo de 1995, aproximadamente a las 20:30 hs., el Sargento Primero Pedro Vicente Bravo disparó su arma reglamentaria contra un grupo de jóvenes que corrían por la calle Morganti y Corrientes de la localidad de Loma Hermosa, Partido de Tres de Febrero.
Ante esto, la Fiscalía de Estado interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Llegado el caso a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, dos eran los puntos principales que había que dilucidar:
*Si la sentencia penal absolutoria, previa al proceso civil, siempre es vinculante para el juez de este último fuero o solo lo es cuando se funda en la inexistencia del hecho o en la ausencia de autoría del acusado, no aplicándose esta regla cuando la absolución está basada en otras consideraciones, como por ejemplo, el beneficio de la duda. En el caso, el fallo de segunda instancia del fuero penal absolvió al Sargento Primero Pedro Vicente Bravo, por entender que ante la insuficiencia probatoria cabía aplicar el beneficio de la duda en su favor y así considerar que había actuado en legitima defensa de su persona.
* Si, en un caso de legitima defensa, cabe algún tipo de indemnización a favor de un tercero, ajeno a la agresión. El actor, Julio David Castillo integraba el grupo de jóvenes contra el que disparó Bravo, pero no se determinó que fuera su atacante.
En su voto, el Juez San Martín sostuvo que "resulta imprescindible para la resolución del presente el análisis del pronunciamiento en el que se absolviera a Pedro Bravo del delito de lesiones culposas, toda vez que la jurisdicción civil se halla sujeta a la penal en todo lo relativo al "hecho principal que constituya el delito" (art. 1102 del C.C.). Bien dice el ilustre codificador en la nota de los arts. 1102 y 1103 que "La misión de los tribunales criminales es decidir si el hecho atribuido al acusado existe"...Del análisis efectuado por la aludida Cámara surge que dentro del "hecho principal" que resulta vinculante en este ámbito está la conclusión de que la conducta de Bravo se hallaba justificada por mediar legítima defensa y que las lesiones producidas al actor lo fueron en el marco de la misma. También forma parte del mismo que ellas fueron producidas a un sujeto que conformaba el grupo, pero que no fue el autor de la agresión, en lo que la Cámara señala como "consecuencia accidental producida en el marco de la legítima defensa"...Queda claro entonces que la conducta de Pedro Bravo resultó justificada, no existiendo consecuentemente antijuridicidad en su obrar y que tal calificación de conducta forma parte del "hecho principal" que es vinculante en esta sede."
Respecto de la obligación de indemnizar a un tercero ajeno al hecho que originó la legitima defensa, el magistrado consideró que "existen supuestos en los que a pesar de no concurrir la antijuridicidad, el derecho estima que deben establecerse consecuencias dirigidas a compensar al titular del interés sacrificado" basado esto en razones de equidad.
Los Dres. Pisano, Pettigiani, Ghione, Salas y Laborde adhirieron al voto de San Martín y por ello se hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto revocándose la sentencia impugnada; y se disponiéndose un resarcimiento a favor de la víctima, por razones de equidad, de doscientos mil pesos ($ 200.000) sin intereses.
En otra postura se ubicó el doctor Negri, quien entendió que "si en sede penal la absolución basada en la falta de acreditación de la relación causal, derivó de la aplicación del beneficio de la duda, la justicia civil no se encuentra impedida para analizar la responsabilidad... Es verdad que como criterio general de interpretación del art. 1103 del Código Civil, mientras que la discusión acerca de la culpabilidad puede reabrirse en sede civil, la relativa al hecho principal y sus circunstancias queda por principio excluida... Pero también es verdad,...que ese principio cede cuando, como en la especie, la lectura de la sentencia penal revela que el juzgador ha debido limitar el sentido final de su decisión por los condicionamientos que legalmente constriñen su deber de penar...La duda de la que expresamente hizo mérito la sentencia penal tiene en consecuencia que ser recuperada críticamente: es un dato demasiado serio sobre la situación global que se juzga, como para que la sentencia civil lo pase por alto: de otro modo se dañaría la justicia reparadora, propia de su instancia." Por ello, en voto al que adhirió el doctor de Lázzari, se pronunció por confirmar la indemnización fijada por la Cámara.
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