Esto se trató en los autos "Alice, Blanca Delia c/Empresa de Transportes
Alberti SRL y otro s/daños y perjuicios". La demandante había sufrido un
accidente cuando intentaba subir a un colectivo, sufriendo una fractura expuesta
de pierna izquierda y calcáneo, a raíz de la cual fue internada y operada en
tres oportunidades. La sentencia dictada en primera instancia hizo lugar a la
demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Apelada
la misma, le tocó resolver a la Sala H del fuero, siendo el vocal preopinante
el Dr. Claudio Kiper. En esa instancia, las demandadas se agraviaron porque,
a su juicio, el a quo omitió valorar las circunstancias personales de la víctima,
en especial, su edad, estado civil y ocupación, a los efectos de valorar la
incapacidad sobreviniente y, en base a tal omisión, fijó un monto elevado.
Sin embargo, para el Dr. Kiper "surge de la simple lectura de la sentencia
apelada que el juez tuvo en cuenta estos elementos, así como que la incapacidad
debía ser considerada en función de todas las actividades que puede desarrollar
una persona, y no sólo las estrictamente laborales.... Al ser así, no es exacto
este argumento de las apelantes, quienes debieron demostrar que la indemnización
es elevada en relación a los hechos valorados por el a quo, pero no sostener
que se dejó de ponderar aquello que sí aparece valorado en la sentencia.
Además, en relación a la edad del damnificado, corresponde enfatizar que
cada persona, sin que importe su edad, tiene derecho a vivir en plenitud todas
y cada una de las etapas biológicas de su existencia.
La merma de esa plenitud -en cualquiera de sus múltiples aspectos y manifestaciones
vitales, juzgada en cada caso conforme al equilibrio del que gozaba el sujeto
antes del infortunio-, constituye un daño resarcible a tenor de los arts. 1068,
1078, 1083 y cctes. del Código Civil. Ello es así porque -como sostuve en
otra oportunidad- en el reclamo por incapacidad sobreviniente, debe evaluarse
también la incidencia en la llamada "vida de relación", destinada a poner
de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana. Se
refiere a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos
los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo
y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar,
etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas,
como consecuencia del accidente, constituye un daño indemnizable, independientemente
del deterioro de la capacidad de ganancia..." (la negrita es nuestra)
Por otra parte, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, los apelantes
hacen hincapié en que esta especie de daño, por su índole resarcitoria, debe
ser probado. Al respecto, Kiper recordó que "reiteradamente ha establecido
la jurisprudencia que dada su naturaleza espiritual, el presente supuesto del
daño no requiere de la producción de una prueba directa; debiendo tenérselo
por configurado ante la razonable presunción de que el ilícito debatido pueda
haber conformado un "sentimiento lastimado", "un dolor sufrido"...En el caso
traído a conocimiento del tribunal, corresponde evaluar las características
de las lesiones sufridas, el modo traumático en que se produjeron, los tratamientos
suministrados en su consecuencia, las secuelas físicas y psíquicas permanentes
padecidas, así como la alteración del ritmo normal de vida que todo lo reseñado
razonablemente origina. El a quo tuvo en cuenta que la actora, además de las
molestias y dolores padecidos, fue tres veces operada, debió permanecer internada,
luego enyesada y que en la actualidad utiliza calzado ortopédico y deambula
con trípode, así como la disminución en el goce de diversos bienes. En circunstancias
tales, es obvio que nada debe acreditar la actora en cuanto a la existencia
del daño moral."
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