Esto se trató en los autos "Alice, Blanca Delia c/Empresa de Transportes Alberti SRL y otro s/daños y perjuicios". La demandante había sufrido un accidente cuando intentaba subir a un colectivo, sufriendo una fractura expuesta de pierna izquierda y calcáneo, a raíz de la cual fue internada y operada en tres oportunidades. La sentencia dictada en primera instancia hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Apelada la misma, le tocó resolver a la Sala H del fuero, siendo el vocal preopinante el Dr. Claudio Kiper. En esa instancia, las demandadas se agraviaron porque, a su juicio, el a quo omitió valorar las circunstancias personales de la víctima, en especial, su edad, estado civil y ocupación, a los efectos de valorar la incapacidad sobreviniente y, en base a tal omisión, fijó un monto elevado.
Sin embargo, para el Dr. Kiper "surge de la simple lectura de la sentencia apelada que el juez tuvo en cuenta estos elementos, así como que la incapacidad debía ser considerada en función de todas las actividades que puede desarrollar una persona, y no sólo las estrictamente laborales.... Al ser así, no es exacto este argumento de las apelantes, quienes debieron demostrar que la indemnización es elevada en relación a los hechos valorados por el a quo, pero no sostener que se dejó de ponderar aquello que sí aparece valorado en la sentencia.
Además, en relación a la edad del damnificado, corresponde enfatizar que cada persona, sin que importe su edad, tiene derecho a vivir en plenitud todas y cada una de las etapas biológicas de su existencia.
La merma de esa plenitud -en cualquiera de sus múltiples aspectos y manifestaciones vitales, juzgada en cada caso conforme al equilibrio del que gozaba el sujeto antes del infortunio-, constituye un daño resarcible a tenor de los arts. 1068, 1078, 1083 y cctes. del Código Civil. Ello es así porque -como sostuve en otra oportunidad- en el reclamo por incapacidad sobreviniente, debe evaluarse también la incidencia en la llamada "vida de relación", destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana. Se refiere a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de la capacidad de ganancia..." (la negrita es nuestra)
Por otra parte, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, los apelantes hacen hincapié en que esta especie de daño, por su índole resarcitoria, debe ser probado. Al respecto, Kiper recordó que "reiteradamente ha establecido la jurisprudencia que dada su naturaleza espiritual, el presente supuesto del daño no requiere de la producción de una prueba directa; debiendo tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el ilícito debatido pueda haber conformado un "sentimiento lastimado", "un dolor sufrido"...En el caso traído a conocimiento del tribunal, corresponde evaluar las características de las lesiones sufridas, el modo traumático en que se produjeron, los tratamientos suministrados en su consecuencia, las secuelas físicas y psíquicas permanentes padecidas, así como la alteración del ritmo normal de vida que todo lo reseñado razonablemente origina. El a quo tuvo en cuenta que la actora, además de las molestias y dolores padecidos, fue tres veces operada, debió permanecer internada, luego enyesada y que en la actualidad utiliza calzado ortopédico y deambula con trípode, así como la disminución en el goce de diversos bienes. En circunstancias tales, es obvio que nada debe acreditar la actora en cuanto a la existencia del daño moral."
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