“Para lograr el equilibrio de las cuentas fiscales no se da el mismo tratamiento a los acreedores externos que a los internos: primero se paga a los externos, después a los internos (salarios, jubilaciones y pensiones). El privilegio de la deuda externa aparece pues, anteponiéndose, al cumplimiento de cláusulas y prioritarias obligaciones constitucionales en materia de gasto social, lo que debe evitarse”, sostuvo la magistrada en su resolución en la que advirtió que el derecho de igualdad del artículo 16 constitucional se ve vulnerado por estas circunstancias.
La causa se inició a través de un recurso de amparo interpuesto por cuatro coroneles del Ejército argentino que alegaron que la ley de Presupuesto no puede adaptarse a un hecho futuro e incierto como la recaudación, que se afecta gravemente a su grupo familiar con la reducción de su único ingreso y que así se les impide cumplir con las obligaciones que tienen contraídas.
La juez además contradijo parte de las argumentaciones de la Procuración del Tesoro, que advirtió acerca de posibles despidos en el caso de no prosperar el ajuste salarial con el objetivo de controlar el déficit. Según Heiland, la obligación de indemnizar “sólo aumentaría el déficit fiscal”.
En cuanto a las advertencias que el Estado había hecho por tratarse de normas de orden público las objetadas, la juez explicó citando a Miguel Marienhoff que “más allá de los distintos caracteres que se han otorgado al concepto de orden público, lo cierto es que en nada coinciden con el de no judiciabilidad” y que por otra parte “ de nada vale que la ley pregone ser de orden público cuando, al mismo tiempo, arremete sustancialmente garantías constitucionales, pues el resguardo de éstas es también exigencia de orden público”.
Además Heiland quitó de la órbita del antecedente “Guida” de la Corte al ajuste que se originó con las normas de “déficit cero”. Según la juez, “estas normas incorporan técnicas y mecanismos que profundizan, medularmente, os vicios de los anteriores reajustes e incorporan novedosas y perversas alteraciones al orden jurídico. Técnicas que, a todo evento, alejan cualquier pretensión de aplicarles la doctrina que la Corte sentó en Guida” con relación al decreto de emergencia de 1995.
Por otro lado encontró a ambas normas como “manifiestamente irrazonables e incongruentes con todo nuestro sistema normativo vigente” y aclaró que “la emergencia no crea poder; ni menos aún, suspende el ejercicio de las garantías consagradas en nuestra Constitución”.
Silva Garretón también
Por su parte, el juez en lo Contencioso Administrativo Federal, Martín Silva Garretón hizo lugar a una medida cautelar, ordenando al Estado Nacional, (Ministerio de Defensa, Ejército Argentino) se abstenga de aplicar reducciones salariales dispuestas por la Ley de Déficit Cero a seis militares.
El magistrado se expidió de la misma forma que ya lo había hecho con otro militar, Roberto Ferrer, donde declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley 25.453 ordenando al Ejército que se abstenga de reducir los salarios en ese sector.
Ahora el magistrado hizo lugar al recurso planteado por Lidia María del Carmen Zalba, Norma Cristina del Valle, María del Sagrario Figueroa Cahadia, Jorge Raúl Coluccio, Víctor Raúl Lessler y María Luisa Luján Campos.
La parte actora promovió la acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare la inconstitucionalidad del art. 1º del Decreto número 896/01; la decisión Administrativa número 107/01; el art. 10 de la ley 25.453 en cuanto modifica el art. 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y todo acto administrativo u orden o instrucción que hubiese dispuesto la aplicación del decreto y la ley de Déficit Cero en relación a la rebaja de sueldos.
De esta forma el magistrado señaló que “en materia salarial la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, el hecho de tratarse de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación que siempre será la de retribuir servicios prestados tanto en ése ámbito como en el del derecho privado”.
“Así remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador por la disponibilidad de su fuerza de trabajo a favor del empleador”, sostuvo en su resolución.
“Es atribución del Congreso, según se desprende del inciso 8 del artículo 75 fijar el sueldo del personal estatal. En especial, tratándose de personal militar, el art. 545 de la ley 19.101 dispone que, el sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación” y que “si bien la remuneración del empleado público puede ser modificada y aún reducida en atención a la naturaleza presupuestaria de su determinación, tal facultad debe ser ejercida dentro de los límites de razonabilidad procurando no afectar los derechos consagrados por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional”.