28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Horacio Roitman y el futuro Código Civil y Comercial Unificado:

-

 

"Muchas críticas al Proyecto se deben a cuestiones ideológicas"


Continuando con la serie de reportajes referidos al Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado, actualmente radicado en la Cámara de Diputados, Diariojudicial.com entrevistó al Dr. Horacio Roitman, uno de los integrantes de la Comisión Redactora. Este prestigioso jurista se encontraba en Buenos Aires, participando como expositor en el "II Congreso Internacional sobre Derechos y garantías en el siglo XXI", organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Roitman se mostró enfático a la hora de defender el Proyecto: "La unificación responde a una tendencia reclamada desde la doctrina nacional por lo menos desde 1940", expresó.
Acerca del controvertido tema de la limitación del monto indemnizatorio en los supuestos de responsabilidad objetiva, Roitman fue contundente, al decir que "no vivimos en el siglo XVIII cuando la concepción liberal del sistema de responsabilidad predicaba que la reparación consistía en volver las cosas al estado anterior al del daño... lo que hicimos fue seguir la tendencia en la materia a nivel mundial
Respecto de la dureza con la que se han expresado algunos juristas a la hora de criticar al Proyecto, Roitman no dudó en considerar que las mismas se deben a "cuestiones ideológicas, sobre todo en lo referente a las críticas al sistema de limitación de responsabilidad, que es uno de los temas o el tema que más se ha criticado. Hay gente que está enrolada en una postura de ilimitación de responsabilidad que nosotros, los miembros de la Comisión, consideramos perimida."
Dadas las características de este tipo de reportajes, cuando en alguna pregunta o respuesta se mencionen artículos del Proyecto o alguna disposición vigente, vamos a reproducir el texto integro de las normas involucradas, a fin que el lector pueda tener una mayor comprensión del punto que se está tratando.


Diariojudicial.com: Si tuviera que contestar cuales son las razones mas importantes que justificarían que el Proyecto de Código Unificado se convierta en ley, ¿Qué contestaría?

Horacio Roitman: Primero que nada, la unificación responde a una tendencia reclamada desde la doctrina nacional por lo menos desde 1940. Todos sabemos de los varios proyectos que se realizaron en estos años. En segundo lugar, en ambos códigos hay muchos institutos con regulación duplicada y a veces contradictoria, lo que exige un esfuerzo interpretativo muy grande para resolver estos problemas, cosa que el Código Unificado solucionaría. Además, hoy día tenemos una insuficiente legislación en aspectos donde el resto del mundo ha avanzado, por ejemplo los contratos modernos, el documento electrónico, las reuniones societarias a distancia, las nuevas formas de los derechos reales y nuevos aspectos generales de la contratación. Así que las razones que justifican que este proyecto se convierta en ley son del orden mas diverso. Otra razón muy importante es que todas estas transformaciones legislativas de gran envergadura producen inmediatamente una reacción en el campo doctrinario, con una profundización de las investigaciones jurídicas y del estudio de las distintas instituciones. Esto ha pasado en todas partes del mundo. Pasó en Italia en 1942, en Quebec en 1991, está pasando en Holanda con el nuevo código civil que tienen. Es decir que la doctrina se fortalece. Creemos que este Código, sin perder nuestra identidad, puede contribuir con la tan declamada globalización, desde el momento en que sus normas nos pondría a la par de las mas modernas tendencias jurídicas. Una última razón de orden practico es que este proyecto sintetiza dos grandes ordenamientos, el civil y el comercial, en unos 2500 artículos, con una mucho mejor sistematización de fondo y eso facilita enormemente la tarea del operador jurídico y del consumidor de derecho.

Dju: una de las mayores criticas que se le formulan al Proyecto es el punto en el que se establece una limitación en el monto de las indemnizaciones en los casos de responsabilidad objetiva. ¿Cuál es el principal argumento para defender esta limitación del monto indemnizatorio?

"ARTÍCULO 1606.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad se denomina objetiva si, conforme a la ley o a la estipulación de partes, la conducta diligente del sindicado como responsable no es suficiente para excluirla.
ARTÍCULO 1634.- Límite cuantitativo en algunos casos de responsabilidad objetiva. En los casos previstos por los artículos 1662, 1663 y 1665, la reparación del daño queda limitada a la cantidad de trescientos mil (300.000) pesos por cada damnificado directo, que se reduce proporcionalmente si hay liberación parcial conforme al artículo 1666.
El responsable no tiene derecho a prevalerse de la limitación:
a) Si actuó sin diligencia y, en especial, si no adoptó las medidas de prevención razonablemente adecuadas.
b) Si razonablemente debió haber asegurado ese riesgo y no lo hizo.
c) Si tomó un seguro y la aseguradora no pone a disposición del damnificado la indemnización que corresponde en el tiempo oportuno para la liquidación del siniestro conforme a la legislación de seguros, a menos que, interpelado el responsable, ponga a disposición de aquél esa indemnización dentro de los treinta (30) días.
d) Si se convino una indemnización mayor.
Si el damnificado directo sufre gran discapacidad el tribunal puede aumentar el máximo indemnizatorio hasta el triple.
Las disposiciones de este artículo dejan a salvo lo establecido por la legislación especial.
ARTÍCULO 1662.- Cosa riesgosa. Se considera cosa riesgosa a la que tiene en sí misma aptitud para causar daños frecuentes o graves, por sus propias calidades, o por las circunstancias en que es utilizada.
ARTÍCULO 1663.- Supuestos comprendidos. Están comprendidos en el artículo anterior los residuos industriales actual o potencialmente peligrosos, y los radiactivos. Se considera guardián de tales residuos, en los alcances del artículo 1664, a quien tiene a su cargo su generación, manipulación, transporte, o tratamiento y disposición final.
ARTÍCULO 1664.- Sujetos responsables. El guardián es responsable del daño causado por la cosa riesgosa. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, un poder de hecho sobre la cosa, o se sirve de ella.
El dueño responde concurrentemente si se ha desprendido voluntariamente de la guarda y la cosa es usada conforme a su voluntad expresa o tácita.
ARTÍCULO 1665.- Actividad especialmente peligrosa. Quien realiza una actividad especialmente peligrosa, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, es responsable del daño causado por esa actividad.
Se considera actividad especialmente peligrosa a la que, por su naturaleza, o por las sustancias, instrumentos o energía empleados, o por las circunstancias en las que es llevada a cabo, tiene aptitud para causar daños frecuentes o graves.
Queda a salvo lo dispuesto por la legislación especial.
ARTÍCULO 1666.- Liberación del sindicado como responsable. Quien está sujeto a responsabilidad conforme a los artículos 1662, 1663 y 1665 sólo se libera de ella, total o parcialmente, si prueba que la causa del daño es la culpa del damnificado.
No son invocables como eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, el cumplimiento de las técnicas de prevención, el caso fortuito, el hecho de un tercero, ni cualquier otra causa ajena".


HR: No vivimos en el siglo XVIII cuando la concepción liberal del sistema de responsabilidad predicaba que la reparación consistía en volver las cosas al estado anterior al del daño, con la consiguiente reparación ilimitada cuya cuantía quedaba a determinación del juez. Esto produjo notables injusticias, desde indemnizaciones exiguas hasta exorbitantes que por impagables dejan desamparados a la victima y al condenado. Lo que hicimos fue seguir la tendencia en la materia a nivel mundial. En la nota de elevación del proyecto hay una larga lista de casos en las que se adoptó el sistema de reparación limitada, por ejemplo, el caso de daños nucleares, o en materia de transporte marítimo o aeronáutico. En ocasiones, el monto fijado por la ley puede ser exiguo y esto debe ser modificado, pero el criterio de reparación limitada en si, eso es lo que consideramos correcto. Tiene que haber un adecuado balance entre la limitación del monto indemnizatorio y la cuantificación de los riesgos que deberá asumir el eventual responsable civil. Cuantificar los riesgos de la actividad es saber exactamente, con la ayuda de sistemas actuariales cual es la frecuencia de producción de los riesgos y cual es la cuantía indemnizatoria. Hay un libro muy interesante del Dr. Atilio Alterini sobre limitación de responsabilidad y, en definitiva, su criterio, que es el criterio de toda la Comisión Redactora, es el que se ha volcado en el Proyecto. Entiendo que es un criterio que se sigue a nivel mundial. Porque es muy interesante pensar en un sistema de responsabilidad ilimitada, donde se repare integralmente el daño, pero también hay que pensar si, llegado el momento, esas indemnizaciones se pueden pagar. Por eso, la Comisión ideó un sistema de limitación de responsabilidad pero con ciertas bases: En principio no es un sistema absoluto ni de monto bajo. Se establece un monto máximo de 300.000 pesos. Es una cuestión de política legislativa, subir o bajar ese monto. Además la limitación del monto cede si no se adoptaron todos los medios razonables de prevención del daño, como seria adoptar un seguro, por ejemplo. Por otra parte, si no se pone a disposición el monto indemnizatorio, sea en el momento contractualmente previsto, o en el momento previsto en la condena, cede la limitación de la responsabilidad. Como se ve, no se trata de un sistema absoluto.

Dju: Usted mencionaba al derecho marítimo y al aeronáutico como sistemas donde rige la limitación de responsabilidad, pero algunos especialistas en el tema, como el Dr. Rodríguez Jurado, por ejemplo, consideran que en esos casos se debe avanzar hacia a reparación integral porque ya no existen las razones que justifiquen la limitación. ¿No iríamos a contramano si incorporamos la limitación de responsabilidad al ámbito de la responsabilidad civil en general?

HR: Yo no creo que deba irse a la responsabilidad integral en derecho aeronáutico, eso en primer lugar. Creo que deberían aumentarse los montos, eso si, pero no ir a la reparación integral porque la industria aeronáutica, a pesar de todo su desarrollo, es una industria que da perdidas. No se si los términos de la limitación deben ser los de la Convención de Varsovia, no soy un experto en eso, pero pienso que deben ser un monto indemnizatorio razonablemente elevado, pero siempre limitado. Yo participo del criterio de limitación de responsabilidad aún en esos supuestos, pero cediendo la limitación de responsabilidad y pasando a ser ilimitada en caso de culpa o dolo. La responsabilidad limitada tiene la gran ventaja de que me permite tarifar los posibles daños y por ende, calcular mas razonablemente el precio de los contratos, como ocurre en el caso del precio del transporte aéreo. Si el limite de responsabilidad fuera mas alto, es probable que aumente el precio del pasaje y esto es valido en todos los ordenes contractuales. De manera que me parece indispensable el sistema de limitación de responsabilidad. Lo mismo pasa en la orbita extracontractual. Dificultaríamos los avances tecnológicos y los nuevos emprendimientos si pretendiéramos establecer una responsabilidad ilimitada. Por supuesto que el sistema de responsabilidad limitada debe estar complementado con un buen sistema de prevención, como, por ejemplo, un régimen adecuado en materia de seguros y de medidas precautorias.

Dju: Otra critica que se le hace al Proyecto es que sus normas atentan contra la ley de defensa del consumidor...

HR: No es así. El código se ocupa y establece un marco para las relaciones entre iguales y expresamente deja en la legislación especial la defensa de los consumidores. Esto sin perjuicio de que en el proyecto se regulen cuestiones que hacen a la posición dominante de una de las partes, como es el caso de los contrato de adhesión o por formularios o por cláusulas generales. La situación del consumidor, reitero queda librado a la legislación especial.

Dju: ¿Por qué se modifica el art. 1 de la ley de sociedades a fin de habilitar las sociedades de un solo socio? Se lo pregunté a Jorge Alterini en un anterior reportaje y me dijo que era una forma de blanquear un situación que se da en la practica...

"
Artículo 1º.Ley 19550, reformada- Definición. Hay sociedad cuando dos o más personas en forma organizada, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Las sociedades de responsabilidad limitada y la sociedades anónimas pueden ser constituidas por una sola persona humana o jurídica."

HR: Esa es una razón. Hoy día es muy común la existencia de sociedades donde uno de los dos socios es un mero prestanombre, que no realiza ningún aporte efectivo a la sociedad. Otra razón es permitir a que cada persona organice su patrimonio limitando su responsabilidad al capital que le asigne a una actividad determinada. Esto ya ocurre hoy con la figura del fideicomiso y se da hace mucho tiempo con la institución del bien de familia. ¿Por qué no permitir la constitución de la sociedad con un solo socio?

Dju: ¿Pero porque llamar sociedad a ese patrimonio de afectación?

HR: Por una razón muy simple: Si lo llamáramos de otra forma, tendríamos que regular completamente ese nuevo instituto, en cuanto a la organización y responsabilidad. Habría que crear un régimen especial. Acá ya esta creado. Además, tiene la gran ventaja de que si esa persona quiere asociarse con otra puede incorporar uno o tantos socios como quiera a la sociedad ya constituida. Si se tratara de una forma legal especifica para la limitación individual de responsabilidad, tendría que transformarse en una sociedad, con los problemas de cambio de régimen legal. Además hay una tercera gran ventaja: Con este sistema, sea sociedad de un socio o no, para el tercero siempre es claro cual es el régimen de responsabilidad y de control, lo que no ocurriría si creamos una figura nueva, desconocida para la mayoría de la gente. Creo que esto justifica cualquier objeción que se haga, basada en una aparente contradicción en la denominación.

Dju: El proyecto de código tiene una regulación referida al documento electrónico y paralelamente se conocen varios proyectos sobre documento electrónico y firma digital ¿Cómo se ensamblan estos intentos normativos?

ARTÍCULO 263.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos o por instrumentos particulares firmados o no firmado, salvo los casos en que determinada forma de instrumento sea exclusivamente impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte siempre que su contenido pueda ser representado como texto inteligible aunque para su lectura se requiera la intervención de medios técnicos..
ARTÍCULO 264.- Instrumentos particulares. Son instrumentos particulares, si no están firmados, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información, y en general todo escrito no firmado.
ARTÍCULO 265.- Instrumentos privados. Son instrumentos privados los instrumentos particulares firmados.
ARTÍCULO 266.- Firma. La firma prueba la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe ser manuscrita y consistir en el nombre del firmante, o en un signo, escritos del modo en que habitualmente lo hace a tal efecto.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método para identificarla; y ese método asegura razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.
ARTÍCULO 268.- Requisitos. Son recaudos de validez del instrumento público:
a) Que el oficial público actúe en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, salvo que el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en ella.
b) Que lleve las firmas del oficial público y de todos los comparecientes; si alguno de ellos no firma, ni lo hace otro a su ruego, el instrumento carece de validez para todos.
c) Que en el instrumento no sea parte, por sí o en representación de un tercero, el oficial público, su cónyuge o un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
d) Que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones; sin embargo, son válidos los instrumentos autorizados por él antes de la notificación de la cesación de sus funciones hecha conforme a la ley o reglamento que regule la función de que se trate. La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para su nombramiento como tal, no afecta al instrumento
e) Que el instrumento conste en el soporte exigido por la ley o las reglamentaciones. Los instrumentos generados por medios electrónicos deben asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del contenido del instrumento y la identificación del oficial público.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.

HR: La regulación del proyecto de Código Unificado es una regulación marco, destinada a perdurar en el tiempo. La regulación de otras cuestiones como, por ejemplo, cual es el sistema para crear una firma digital legalmente valida, se debe dejar en manos de normas especificas que, indudablemente, van a durar menos tiempo, dado el avance de la tecnología en ese campo. De manera que la regulación del Código no es incompatible con la existencia de leyes especificas. Al contrario, debe existir una norma general en el Código y la complementaria legislación especifica. Las normas generales tienen que tener permanencia, las normas complementarias en cambio, son mutables.


Dju: ¿Este año se convierte en ley el Proyecto?

HR: Este año el país tiene otras prioridades, no es lo que era en 1998. Sin embargo, creo que este proyecto contribuiría a mejorar muchas cuestiones que hacen a la sociedad civil. No digo que sea este proyecto, pero tiene que sancionarse un nuevo Código. Este proyecto es perfectible, como todos, pero eso no debe impedir que salga el texto definitivo. Este proyecto de Código ahora pertenece a los representantes del pueblo que tienen que darle su forma definitiva.

Dju: ¿Porque se llegó a un nivel tan virulento de en las criticas al Proyecto? Varios juristas de renombre se expresaron en términos muy duros...

HR: Por cuestiones ideológicas, sobre todo en lo referente a las críticas al sistema de limitación de responsabilidad, que es uno de los temas o el tema que más se ha criticado. Hay gente que está enrolada en una postura de ilimitación de responsabilidad que nosotros, los miembros de la Comisión, consideramos perimida. Evidentemente, cuando se trata de cuestiones ideológicas, las derechas no se encuentran con las izquierdas. El sistema actual es un sistema que consideramos obsoleto y en esto debe prevalecer la opinión de la mayoría. Lo lamentable es que este es solo un tema, hay muchos otros que no han merecido criticas y sin embargo parece que la única tarea de la Comisión hubiera sido limitar la responsabilidad objetiva.

Temas relacionados:
Carlos Alberto Ghersi y el futuro Código Civil y Comercial Unificado: "Es un proyecto que sigue el modelo neoliberal de ajuste" 25/7/2000
Augusto César Belluscio y el futuro Código Civil y Comercial Unificado: "La menor crítica que se le puede hacer es que es un proyecto incoherente" 20/6/2000
Jorge H. Alterini: "Hay un momento en el que hay que aprobar un proyecto" 7/3/2000



dr. jorge oscar rossi / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486