De la simple lectura de las normas constitucionales locales, nacionales, y tratados internacionales con jerarquía constitucional, se torna abstracto lo normado con lo aplicado, con relación a los derechos y garantías en beneficio de los justiciables, allí señalados, existiendo una notoria diferencia en el control de la legalidad, con relación a los procesos seguidos contra contraventores, conforme leyes 10 y 12 de la Ciudad Autónoma de Bs. As., y los trámites por ante la “Justicia Municipal de Faltas”, conforme a las leyes 19690 y 19691.
En la actualidad aún no se encuentra definitivamente constituido el Fuero Contravencional y de Faltas, por lo cual, en la práctica, todavía coexisten la Justicia Contravencional y la vieja Justicia Municipal de Faltas, en detrimento de lo establecido en el propio Estatuto Organizativo de las Instituciones de la Cdad. de Bs.As..
Siguiendo el criterio sustentado tanto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As. y la ley orgánica de la Justicia local, podemos observar que en ellas no existen diferencias al hablar de las materias Contravencional y de Faltas, es decir, que, contravención y falta está unido como código, y también lo está en cuanto al fuero judicial.
Como ya lo comentara el Dr. Losa, en su artículo que fuera
En síntesis: 1.- Las faltas en nuestro Derecho positivo incluyen a las denominadas contravenciones y no son cosas diferentes. Podrán tener más o menos gravedad, como ocurre con los delitos, pero ello no autoriza a diferenciaciones sutiles que aumenten la burocracia.
2. El Derecho Contravencional posee características propias y no debe confundírselo con el Penal. Ello vale tanto para lo sustantivo como para lo procesal. Las faltas no deben ser tratadas como delitos, aunque sí deben respetarse garantías constitucionales. (conf. PEYRANO, Jorge W., “La seguridad jurídica y el efectivo reconocimiento de derechos. Valores de la escala axiológica del Derecho Civil” en Revista de Doctrina y Práctica Procesal, N° 1, 1988, Editorial Ad-Hoc, pág. 31. Agrega que la crisis de la seguridad se da con la perpetración de incoherencias jurídicas… -pág. 30).
En lo que respecta específicamente a la naturaleza jurídica de la Justicia de Faltas de la Cdad. De Bs. As., la CNCiv., Sala H, en fallo del 4/11/97, recaído en la causa N° 96586, caratulada “H., M.J. c. Justicia Municipal de Faltas”, dictaminó, que tales tribunales revisten naturaleza administrativa, correspondiendo la revisión por parte de la justicia ordinaria de las decisiones que emanen de aquella. También remarcó que: Hasta tanto se implemente lo dispuesto por el art. 129 de la Constitución, no cabe atribuirse a la todavía “Justicia de Faltas” la categoría de Poder Judicial Municipal. Ello sólo sería posible en tanto por ley se establezcan Tribunales Municipales de Faltas como parte del Poder Judicial pero, sin ley que así lo disponga, tales Tribunales son administrativos. Entre tanto, la incardinación fuera del Poder Judicial, cualquiera sea el nombre que se adjudique a los Tribunales Municipales de Faltas, obliga a que sus decisiones cuenten con la vía recursiva ante Tribunales Judiciales para abastecer el control judicial suficiente. Agregando en dicho fallo que, ante la inexistencia, en la Capital Federal, de un Poder Judicial Municipal, cabe distinguir dentro de la función jurisdiccional, la función jurisdiccional del poder Judicial y la función jurisdiccional de la Administración, de modo que la Justicia Municipal ejerce una jurisdicción de tipo administrativa. A todo justiciable le asiste el derecho a la jurisdicción, esto es, el derecho a requerir o de incitar la función judicial a cargo del Estado. Tal derecho se encuentra reconocido por diversas normas de la Convención sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica (Adla, XLVI-B-1250) art. 7°, 8°, 25), y del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (Adla, XLVI-B-1107) (art. 2°, 9°, 14°), instrumentos que junto a otros gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
Es destacable el comentario que hace el fallo de referencia, con relación a la situación jurisdiccional de la Ciudad de Bs. As., al expresar que”…No puede soslayarse que por el momento, sólo existen propuestas e interpretaciones de diversa índole acerca del alcance con que podrá ser implementatada la futura situación jurisdiccional de la Ciudad de Bs. As. …, situación que mientras perdure no puede servir para menoscabar derechos constitucionales de los habitantes de la Ciudad. …”
En base a lo hasta aquí presentado, paso a analizar lo articulado en el Estatuto Organizativo de las Instituciones de la Cdad. de Bs. As., tratando de efectuar una interpretación armónica del conjunto de sus normas, a fin de clarificar la situación jurisdiccional con relación al fuero “CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS”.
Del capítulo dedicado a los Derechos y Garantías y Políticas Especiales, en su art. 10°, se desprende que los derechos y garantías ratificados por esta Constitución, no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos. El Art. 11° comienza diciendo: “Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley…”. Y el Art. 12° inc. 3° manifiesta expresamente el procedimiento, al que todos los funcionarios, por regla general, se deben atener estrictamente, so pena de nulidad.
Ahora bien, del inc. 2° del art. 81° se desprende que la Legislatura debe sancionar: el Código Contravencional y de Faltas, los Procesales, y las leyes sobre la organización del Poder Judicial.
Con relación a éste tema, y sin perjuicio que de la ley 7 también se desprende que las materias Contravencional y Faltas forman un fuero único, en la actualidad se encuentra sancionada la ley de fondo con relación a las contravenciones y sancionada la ley de fondo que regula la parte de Faltas, materia que todavía no se encuentra en vigencia. Legislándose parcialmente acerca del procedimiento judicial a seguir por el fuero, habiéndose sancionado, únicamente lo atinente a la materia contravencional (ley 12 y sus reformas).
Entonces, si agregamos a lo dicho lo normado por el inc. 5° in fine, de la cláusula transitoria Duodécima, donde se establecía un plazo perentorio de tres meses para la Legislatura, a fin de que sancione los Códigos de fondo en materia contravencional y de forma –procesales- de esa misma materia y de faltas, “con estricta observancia de los principio consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales mencionados en el art. 75 inc. 22 de la misma, y la Constitución local, vemos que existe un vacío legal en la materia, habiendo superado con creces el término estipulado en la Constitución local.
Tambien, podríamos agregar a lo dicho que, habiéndose delegado potestades amplias al Jefe de Gobierno, conforme surge del art. 1° de la cláusula transitoria duodécima, para poner en funcionamiento al fuero, ese poder fue utilizado por el Ejecutivo, únicamente en forma parcial, poniéndose en funcionamiento sólo lo atinente a materia Contravencional, desconociendo las razones políticas y/o económicas, que lo condicionaron a ello, e, incluso, ignorando el porqué no se comisionó y ratificó provisoriamente en el cargo a los miembros de la Justicia Municipal de Faltas, al igual que sus pares en materia contravencional, ya que la citada norma lo facultaba a constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas, y los demás que fueren menester para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial Local.
Tal actitud, lo único que generó fue una suerte de incertidumbre jurídica al justiciable, colocando en un marco de franca desigualdad, en desmedro de quien debía atenerse a las normas preexistentes, de características administrativas, normadas por el Código Municipal de Faltas, en un marco inquisitivo, dada la circunstancia de que el encargado de sostener la imputación es el Juez de Faltas, que actúa como órgano instructor y decisor (es juez y parte del proceso), vulnerando así los derechos sustentados en el libro primero de la constitución local.
Por otra parte la cláusula transitoria séptima de la constitución local, sancionada el 1° de Octubre del año 1996, dispone que, a partir de los 30 días corridos de constituida la Legislatura caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administración del Gobierno de la Ciudad, efectuadas con el acuerdo del Concejo Deliberante, salvo que sean ratificadas por la Legislatura.
Ahora bien, pasaré a hacer un somero análisis, referenciado con los aspectos de la Constitución que, considero, se encuentran avasallados de continuarse aplicando el viejo sistema de la Justicia Municipal de Faltas.
Parafraseando lo publicado por el Dr. Luis Jorge Cevasco, (autor del libro “PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS. AS.”, edición 1999, Fabián J. Di Plácido Editor, ps. 25/33), citaré algunas de sus observarciones, relacionadas con el tema que nos ocupa, a saber:--------------------------------------------
*EL SISTEMA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS. AS.: “Además de remitirse a los principios procesales que surgen de la Constitución Nacional y los pactos internacionales de igual jerarquía ( art. 10), la Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As. se explaya concretamente sobre las características del sistema que deberá regir en el ámbito local y el alcance con que habrán de interpretarse las garantías procesales:
A.-EL SISTEMA PROCESAL:
*INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA EN JUICIO (art. 13 inc. 3º): ...aspectos: a) El respeto al debido proceso legal adjetivo, que se compone por una acusación concreta por hechos determinados, posibilidad efectiva de responder la imputación, posibilidad para las partes de probar los hechos alegados y una sentencia dictada en tiempo oportuno por un juez imparcial, conforme los hechos probados y el derecho aplicable. B) Las garantías especiales que rodean el ejercicio de la defensa material, esto es la actividad que pudiera desplegar en el proceso el imputado en persona. Se trata concretamente del modo con que el sistema busca amparar la dignidad del individuo y el respeto al principio jurídico de inocencia, que surgen del art. 18 de la Constitución Nacional y han sido receptados por la Constitución local…
El estado a través de sus órganos pertinentes –Ministerio Público Fiscal y Policía Judicial (art. 125)- debe cargar con el peso de la investigación, mediante una concepción científica de la pesquisa, y con la obligación de vencer el estado jurídico de inocencia. ... El sujeto sometido a proceso puede ser culpable en términos objetivos, pero para el sistema jurídico es necesario que ello se pruebe conforme las reglas jurídicas vigentes, para que pueda imponerse una condena. Es una garantía substancial que ampara a las personas inocentes frente al enorme poder conferido al Estado. ...
Otro aspecto vinculado con el derecho de defensa en juicio se encuentra en otras normas del derecho procesal, constitucional, como así mismo en los pactos internacionales de esa jerarquía, según el doble reenvío que rige en el ámbito local (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 10 del la Constitución de la Ciudad de Bs.As.), que condiciona los alcances y límites de la actividad estatal en el proceso, garantizando, en el sentido antes expuesto, la vigencia del estado jurídico de inocencia y la concepción del rol de Estado en el proceso que de ello se deriva. Deben ser considerados en tal aspecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) –arts. 5º, 7º y 8º- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –arts. 9º, 14º y 15º-, que además de las garantías ya mencionadas, establecen, con rango constitucional, el derecho a la elección del defensor, la asignación de una defensa oficial -cuando no lo hiciere o no pudiere tenerla particular el imputado-, y la asignación del tiempo y medios necesarios para su preparación, el de interrogar personalmente o por medio del defensor a los testigos de cargo, la doble instancia judicial y el principio de cosa juzgada.
3.-PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL (art. 13 inc. 3º): Consiste en que el órgano jurisdiccional debe haber sido designado por los medios previstos en la ley con anterioridad al hecho del proceso, como un modo de garantizar la imparcialidad.
4.-SISTEMA ACUSATORIO, DOTADO DE LAS GARANTÍAS DE INMEDIATEZ, PUBLICIDAD E IMPARCIALIDAD (Art. 13, inc. 3º): En ningún caso el órgano jurisdiccional podrá involucrarse en el ejercicio de la acción, de manera que no podrá impulsarla, la investigación de los hechos no podrá estar en manos de los jueces, quienes tampoco estarán facultados para producir pruebas de oficio. Todo ello deberá estar en manos del Ministerio Público Fiscal o los actores particulares, conforme lo prevea la ley procesal donde no podrá cercenar el acceso a la justicia (art. 12, inc. 6º de la Constitución local).
B.-SISTEMA PROBATORIO:
2.-DECLARACIONES PROHIBIDAS: El sistema procesal deberá demandar una actividad inmediata y directa de los fiscales, quienes junto con la policía judicial subordinada estarán obligados a recurrir a medios científicos de investigación, y el control judicial directo sobre las garantías del imputado.
En atención a lo hasta aquí tratado, podemos concluir, que la Constitución de la Ciudad de Bs. As. postula un regreso a la forma acusatoria. Ello implica una disminución de los poderes del Tribunal para investigar la verdad y una redefinición de su papel, más semejante a la de árbitro de una contienda que a la de inquisidor; al Tribunal le corresponde, básicamente, la responsabilidad por el respeto a los derechos y garantías individuales por parte de los órganos de persecución penal. Al mismo tiempo, se define el papel del Ministerio Público, quien, en lugar de estar puesto allí para el control de las decisiones judiciales, asume el papel de inquisidor, de conductor de la persecución penal y responsable por su eficiencia.
La reacción penal no es inmediata a la comisión de un delito, sino mediata a ella, a través y después de un procedimiento regular que verifique el fundamente de una sentencia de condena (Cf. Vélez Mariconde, Derecho Procesal penal t. II p.24; Cafferata Nores, Introducción al Derecho procesal penal, cap. IV, nº 2, ps. 63 y siguiente), ello ha sido traducido afirmando la mediatez de la conminación penal. El poder penal del Estado no habilita, en nuestro sistema, a la coacción directa, sino que la pena instituida por el Derecho penal representa una previsión abstracta, amenazada al infractor eventual, cuya concreción sólo puede ser el resultado de un procedimiento regulado por la ley, que culmine en una decisión formalizada que autoriza al Estado a aplicar la pena (Cf. Manzini, Tratado, t. 1 p. 106). Esta es la razón por la que, en nuestro sistema, el derecho procesal penal se torna necesario para el Derecho penal, porque la realización práctica de éste no se concibe sino a través de aquél.
El procedimiento previo exigido por la Constitución no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo, aún cuando se propongan observar las garantías de seguridad individual previstas en la ley suprema. Se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es, reglado por la ley, que defina los actos que lo componen y el orden en el que se los debe llevar a cabo (Cf. Vélez Mariconde, Derecho procesal penal, t. II, cap. 1, 4, 6, ps. 25 y ss.; Henkel, Strafverfahrensrecht, *23, I, p. 95). Ello implica la necesidad de una ley del estado que lo establezca y el deber de los órganos legislativos competentes de dictar la ley adecuada para llevarlo a cabo, que organice la administración de justicia penal (ley de organización judicial) y que establezca el procedimiento penal que los órganos públicos de persecución y de decisión deberán observar para cumplir su cometido. Es por esta razón que no asegura la administración de justicia en materia penal (CN 5) la provincia que responde insuficientemente al deber de organizar la justicia; esa conducta omisiva habilita la intervención federal (CN 6) para poner remedio al defecto y así garantir la forma republicana de gobierno (Cf. González, Manuel, nº 180, p. 190 y siguiente).
Las Garantías y derechos constitucionales son los principios rectores que dan contenido a la garantía del debido proceso legal, pues establecen jurídicamente los principios políticos que conforman la base del Derecho procesal penal argentino (Cf. Bases constitucionales es la denominación que utiliza Clariá Olmedo, Tratado, t. I cap. 3, ps. 211 y ss.; cf. También, Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional, ps. 445 y ss.). Se trata de pautas generales establecidas en la Constitución que gobiernan la vigencia y hasta la interpretación de las leyes procesales comunes; son decisiones políticas generales de cuyo contenido deben derivar, deductivamente, el reglamento procesal tendiente a hacerlas efectivas; no son inmutables y perennes, pero sí necesarias para nuestras leyes de enjuiciamiento, pues condicionan su vigencia.
La declaración universal de derechos humanos, (incorporada en la C.N. por al art. 75 inc. 22), en su art. 11, párrafo 1, formula: “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente. Ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa, esto es, un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción, acudiendo al nombre de la infracción. Debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento –que se supone real- con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como descriptivo de un acontecimiento concreto ya ocurrido, ubicable en el tiempo y en el espacio, y no para mentar categorías conceptuales. De otro modo, quien es oído no podrá ensayar una defensa eficiente, pues no podrá negar ni afirmar elementos concretos, sino, a lo sumo, le será posible afirmar o negar calidades o calificativos. Es por ello que los principales actos de imputación requieren la “relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho”, a la par de la identificación del imputado a quien se le atribuye.
La imputación no debe comprometer al tribunal que juzga, esto es, no debe partir de él: para conservar su imparcialidad y evitar toda sospecha de parcialidad, todo compromiso con la hipótesis acusatoria que conforma el objeto del procedimiento. Esta es la máxima fundamental del principio acusatorio, expresada en los aforismos latinos ne procedat index ex oficio y nemo iudex sine actore
Hasta aquí podemos observar la enorme confusión que trae la utilización de los términos: “delito”, “contravención”, e “infracción o falta”, utilizándose a veces como sinónimos, y en otras oportunidades haciéndose una valoración semántica de esas palabras, que si bien se pueden asimilar, adquieren su real magnitud al momento de efectuar una valoración cuantitativa del daño ocasionado.
El planteo, es que la infracción, atento a su carácter sancionatorio, a los efectos procedimentales se la incorpora como parte del derecho penal.
Es decir, entonces, que el tema pasa por la diferenciación existente en la actualidad entre contraventor e infractor.
El respeto al debido proceso legal adjetivo, que se compone por una acusación concreta por hechos determinados, importa la posibilidad efectiva de responder la imputación, posibilidad para las partes de probar los hechos alegados y una sentencia dictada en tiempo oportuno por un juez imparcial, conforme los principios del sistema acusatorio (adoptado por la Constitución de la Cdad. De Bs. As. en su art. 13 inc. 3º).
La infracción en sí, importa ser un término tanto valorativo como equívoco, admitiéndose entonces “...que no es posible establecer una diferencia ontológica de carácter cualitativo entre falta y delito, siendo preferible buscar la distinción en el aspecto cuantitativo...” ( Jimenez de Asúa, Tratado de Derecho Penal Tomo III, editorial Losada, San Pablo 1992, pág. 162, notas al pie), dado que desde su conceptualización son múltiples sus implicancias terminológicas y, en este sentido, también podemos referir la infracción de la ley penal, conforme lo expuesto por Adolfo Prins, al comentar que “ La doctrina se contenta en general para definir a la infracción, con decir que la infracción es la violación de la ley penal”, con lo cual va de suyo el amplio marco que de la acepción de la palabra podemos disponer jurídicamente y en consecuencia tal conceptualización bien puede servir tanto para el error como para la verdad Francois Gorphe.
En este orden de ideas, es de hacer notar que el conflicto semántico se transmite a lo jurídico, ya que ha nadie se le escapa el dislate que existe sobre la cuestión interpretativa que estamos tratando. Dislate que conlleva la objeción de éstos actuados, y, en tal sentido, bien podemos citar que la jurisprudencia en torno a esta cuestión ha dicho, en referencia a la vieja Ley 14.346, que: “... el concepto de falta o contravención, su diferenciación con el de delito, su trascendencia en materia de facultades del Congreso Nacional y de las Provincias para legislar en una y otra materia. Sostiene aquella que el hecho o hechos previstos por la Ley 14.346 no pueden ser objeto de incriminación a título de delito, sino de falta, por lo cual siendo inherente al Poder de Policía propio de los estados locales la atribución de legislar en éste último aspecto, el Congreso de la Nación no ha podido hacerlo más que como legislatura también local para la Capital y al pretender su extensión al territorio de las provincias invade la esfera de sus facultades propias , quebrantando así los artículos 104, 105 y 108 de la Constitución Nacional, por lo que es nula y sin valor “, citado por el Dr. Jiménez de Azúa en su Tratado de derecho Penal, T° III, misma edición y editorial, pág. 162, notas al pie .
Como lo ha sostenido el Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires en el fallo 421 ”… el Juez de Faltas actúa, como en todo proceso inquisitivo, como órgano instructor y decisor, por lo que mal puede aplicarse en la actualidad, normas de fondo y/o procesales basadas en dicho sistema inquisitivo, contrario, en un todo, al sistema acusatoria específicamente instaurado a partir de la sanción de la Constitución de la Ciudad de Bs. As. para las actuaciones jurisdiccionales (Cf. Art. 13 inc. 3º norma citada)…”.
En consecuencia, lo precedentemente expuesto importa, a más de lo semántico y su interpretación ontológica, un conflicto de normas, lo cual, obviamente, excede el marco de lo doctrinario, para ingresar en el terreno práctico del derecho, y más aún, en lo atinente a la aplicación concreta del sistema de faltas de la Ciudad Autónoma de Bs. As.. Cuando la cierto es que estamos en presencia de una norma que excede el propio marco que le dá contenido y continente, vale decir, que viola la declaración de los derechos y garantías constitucionales, lo cual, en sí, es asistemático, y con esto estamos afirmando que la propia normativa se encuentra excluida del sistema jurídico vigente, y por lo tanto, mal se puede negar lo evidente. Evidencia que se trasluce de la simple lectura del juego de los artículos cláusula transitoria 12° incs. 5, 1 y 3, art. 10, 13 inc. 3°, conc. sig. De la Constitución de la Cdad. Aut. De Bs. As, concordantes de la C.N. y tratados internacionales.
Es por ello que, considero de muy dudosa constitucionalidad la así llamada Justicia de Faltas de la Ciudad Autónoma de Bs. As., siendo por ello justificado preguntarse si nos encontramos frente a una “Justicia de Faltas” o ante una “falta de justicia”.-
3.-BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA: