Así lo dispuso la Cámara Primera de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de San Isidro, en un tribunal integrado por los jueces Fernando Maroto, Emilio Rodríguez Mainz y Hugo Morini, en el marco de la causa Nº 54.335, seguida contra Paulo Alejandro Gómez.
Los hechos que dieron origen a la causa son los siguientes: El día 4 de julio de 1998, aproximadamente a las 20 horas, dos hombres -a bordo de un automotor- iniciaron un raid delictivo al interceptar en la vía pública, en la localidad de Don Torcuato, partido de Tigre, a otro rodado, intimidando con armas de fuego a sus tres ocupantes, a quienes le sustrajeron diversos efectos de su propiedad y, privándolos de su libertad, inician la marcha conduciendo el vehículo uno de los delincuentes, seguido de atrás por el otro con el otro automóvil. Luego de interrogar a una de las víctimas, se dirigen al negocio de florería de su propiedad -ubicado en la localidad de Gral. Pacheco- y con intimidación de arma de fuego a un empleado, le sustraen el dinero de la caja, ascendiendo nuevamente a ambos rodados. Seguidamente obligan con amenazas de muerte a las víctimas para que una de ellas extraiga dinero de un cajero automático, no logrando su cometido por dificultades con la tarjeta. Luego de ello ascienden nuevamente a los rodados y se dirigen hacia un supermercado y, utilizando la tarjeta de crédito de otra de las víctimas, lo obligaron a adquirir varios productos en su provecho, mientras su cómplice mantenía bajo custodia al resto de los damnificados. Por último, mientras uno de los delincuentes se aleja del lugar, el restante conduce a los damnificados a una cortada cercana a la cancha de Platense y -luego de más de cuatro horas de sometimiento- huye presuroso del lugar apoderándose en definitiva del rodado de una de las victimas. Horas más tarde, una comisión policial que había tomado conocimiento de los hechos delictivos mencionados, intercepta al vehículo en la localidad de San Fernando, con tres delincuentes a bordo, iniciándose un enfrentamiento con armas de fuego, logrando finalmente la detención de uno de los sujetos y el secuestro de una de las armas utilizadas, como asimismo elementos documentales de los damnificados. En el juicio oral estos hechos quedaron definitivamente probados.
El vocal preopinante, Dr. Maroto estimó como circunstancias agravantes "la indefensión y el padecimiento de las víctimas, que significó hallarse sometidos durante más de cuatro horas en poder de los delincuentes, la recaída en el delito, y la violencia utilizada por los delincuentes para someter a sus víctimas."
Uno de los puntos en que discrepaban la fiscalía y la defensa era el de la calificación legal que correspondía aplicar. Para la fiscalía, los hechos delictivos constituyen los delitos de robo calificado por el uso de armas reiterado, robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, privación ilegal de la libertad calificada, extorsión, abuso de armas, resistencia a la autoridad y tenencia ilegal de arma de guerra, sumándole el delito de lesiones leves. La defensa, por su parte, admite la participación de su asistido en los hechos, pero estima que deben calificarse como robo simple reiterado, privación ilegal de la libertad y coacción simple, estimando justa una pena de cuatro años de prisión. Por ello solicita la absolución a favor de su defendido, respecto de los delitos de resistencia a la autoridad, abuso de armas y tenencia ilegal de arma de guerra.
Para el magistrado "le asiste razón al Fiscal, excepto la inclusión de la figura de Lesiones Leves, habida cuenta que la violencia desplegada por los delincuentes se halla subsumida en la figura del Robo calificado".
Con relación a la posición de la defensa acerca del robo simple, en referencia de la supuesta imposibilidad de acreditar la ofensividad del arma, el vocal preopinante expresó "que en el robo cometido con arma de fuego, es innecesario acreditar, además, sus condiciones de uso, si era apta o simulada para el tiro, si estaba cargada y la forma cómo se la utilizó. No se exige inferencias, hipótesis, o suposiciones cuando no existe en la causa ningún dato que permita dudar de la realidad de esas condiciones comunes a cualquier arma de fuego...ante el supuesto de negarle idoneidad al arma utilizada, la contraprueba incumbe como carga procesal, a quien intente negarla, esto es, la circunstancia alegada por la Defensa de que el arma carecía de ofensividad, o bien que no era idónea o apta para el disparo, configura una excepción cuya prueba debe acercarla quien alegue tal circunstancia, ya que demostrado el uso o utilización del arma, lo verosímil; y común es que funcione, y lo extraordinario, inverso. Y quien se decide a cometer un despojo intimidando a la víctima con un revólver, en la inmensa mayoría de los casos, lo hace con pleno conocimiento de su real operatividad como arma y es a él a quien corresponde demostrar que, por eventuales causas, no podía ser utilizada en ese sentido... el argumento desplegado por la Defensa, no ha de prosperar, sumándose a ello, que también ha sido comprobado su idoneidad como arma, al ser accionada por el encausado durante el procedimiento policial de detención." (la negrita es nuestra)
Dado que los demás integrantes del tribunal coincidieron con la posición del vocal preopinante, se condenó al imputado a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas del proceso como autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas reiterado (dos hechos) robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, privación ilegal de la libertad calificada, extorsión, abuso de armas, resistencia a la autoridad y tenencia ilegal de arma de guerra, en concurso real, con más la declaración de reincidente.
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