Así se decidió en los autos "Cincoproa SRL c/Ocupantes Mendoza 1156 s/desalojo". Contra la sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía el desalojo del ocupante de un inmueble, éste expresa agravios. Sostiene el apelante que, además de no haber acreditado la parte actora su condición de propietaria, él posee el inmueble en cuestión desde el año 1972 a título de dueño, lo que surge del hecho de haber sido rechazada la querella criminal promovida en su contra, y de la diversa documentación acompañada a este litigio, demostrativa de su domicilio en el lugar, y de ciertas boletas de servicios que figuran a su nombre.
Vale decir que el demandado planteó la interversión de su titulo, es decir, el cambio de la especie de su relación real, sosteniendo que ocupaba el inmueble no a titulo de tenedor sino de poseedor.
En segunda instancia le tocó resolver a la Sala H del fuero. El vocal preopinante fue el Dr. Kiper quien, como principio general, recordó que "debe advertirse que la interversión de la causa debe ser probada por quien la alega. Se aprecia con cierta frecuencia que, en los juicios de desalojo de un inmueble, el demandado suele alegar su condición de poseedor y, por ende, la improcedencia de la acción intentada, destinada a obtener la restitución por parte de tenedores. Los tribunales valoran con estrictez esta clase de defensas...al demandado en el juicio de desalojo no le alcanza con invocar su carácter de poseedor, sino que debe realizar una prueba efectiva y concluyente de su afirmación...Solo si...consigue probar su condición de poseedor, mediante la acreditación de los correspondientes actos posesorios, y en su caso de haber intervertido el título, la acción de desalojo deberá ser rechazada...En suma, al demandado no le basta con invocar su calidad de poseedor, sino que, por lo menos, debe aportar elementos serios que en principio lo acrediten." (la negrita es nuestra)
Refiriéndose al caso concreto, el magistrado consideró que "la mera negativa de un locatario a restituir la cosa, una vez extinguida la locación, o la continuación de la ocupación sin abonar los alquileres, no son actos idóneos para generar el cambio del título de su relación real. La sola resistencia de la locataria al desalojo no configura la interversión de título necesaria para repelerlo, careciendo hasta de seriedad sostener que ello constituye un acto posesorio...en el caso, antecesores del dominio de la actora firmaron un convenio con el Sr Armando Mezza, padre del demandado, quien reconoció la titularidad de aquellos y se comprometió a desocupar el inmueble a cambio de una suma de dinero en diciembre de 1996. El Sr Mezza, en dicho convenio, reconoció ocupar el inmueble "sin contrato, en forma precaria y sin autorización", y se obligó a desocuparlo "con todos y cada uno de los integrantes de su grupo familiar, identificando a los mismos como sus hijos y/o hijas, sanguíneos y políticos, sus nietos, y demás parientes de cualquier índole"...Si bien el Sr Armando Mezza cumplió con su obligación de retirarse junto a otras personas -este hecho no ha sido controvertido-, uno de sus hijos, aquí demandado, sostiene que habita el inmueble desde 1972, mientras que la parte actora alega que se retiró en cumplimiento del convenio, y que reingresó al inmueble con posterioridad. Esta última versión es la que muestra aceptable, ya que Armando Mezza no hubiera cobrado los $6000 si no hubiera dejado el inmueble libre de cualquier ocupante, en especial, familiar suyo, teniendo en cuenta que ese era el objeto del convenio.
Además, debo señalar que cierta documentación que adjunta el demandado, que revelaría que vivió en el inmueble durante un largo tiempo, en función de la circunstancia antes señalada, sólo prueba que fue uno de sus ocupantes -lo que la parte actora no controvierte-, pero no su carácter de poseedor. Lo mismo se puede decir de las boletas de ciertos servicios que se encuentran a su nombre, ya que -además de ser de data reciente- suele ser normal que los ocupantes -poseedores o no- se hagan cargo de estos servicios para poder recibirlos. En cambio, no se advierte la existencia de boletas que demuestren el pago del impuesto por alumbrado, barrido y limpieza; sí, en cambio, la existencia de una deuda por los años 1997 y 1998." (la negrita es nuestra)
En relación con el juicio de usucapión "Mezza c/Gonnet", remitido ad efectum videndi, Kiper sostuvo que "La alegación de que la actora no es la titular del dominio es inatendible, ya que ello surge de la documentación acompañada. En este sentido, cabe aclarar que me limité al examen de la documentación obrante en autos, ya que esta causa fue declarada de puro derecho, sin que ello mereciera objeciones de las partes. Esto significa que en el juicio de usucapión que tramita entre las partes, el aquí demandado, si lo considera, podrá hacer valer otro tipo de pruebas no arrimadas a esta causa, pero los elementos agregados a este expediente me convencen de que la sentencia apelada tiene que ser confirmada." (la negrita es nuestra)
Por estas consideraciones, y siendo compartido el criterio del vocal preopinante por el resto de los miembros del tribunal, se resolvió confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha constituido motivo de agravios, con costas al vencido.
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