26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

Controladores fiscales: El fallo

Fallo completo por el cual la Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Federal de Salta y autorizó a la AFIP a multar y clausurar a los comerciantes que no emitan los comprobantes de venta a través de un equipo electrónico determinado.

 

Tal como adelantara Diariojudicial.com, la Corte se pronunció en ese sentido en los autos "A.F.I.P. c/ Povolo, Luis Dino s/ infracción al art. 40 de la ley 11.683". En esta causa, la Cámara Federal de Salta confirmó lo resuelto por la instancia anterior en cuanto había revocado la sanción de multa de $ 1.500 y clausura por cinco días impuesta a Luis Dino Povolo, a raíz de haber verificado la Administración Federal de Ingresos Públicos que éste emitió comprobantes por sus ventas en forma manual y no mediante el equipo electrónico denominado "controlador fiscal", tal como lo ordenan las resoluciones generales nros. 4104 y 259, lo cual -según la tesitura fiscal- configura una infracción al art. 40, inc. a de la ley 11.683. Para así decidir, con remisión a un precedente del propio tribunal, la Cámara sostuvo que tal conducta no resulta lesiva del bien jurídico tutelado por el citado art. 40. Arguyó que la R.G. n° 3419 y sus modificatorias regularon los requisitos, plazos y formas para la emisión manual de comprobantes y que, si bien sus similares nros. 4104 y 259 establecieron posteriormente la obligación de utilizar dicho instrumento electrónico, también mantuvieron el deber de contar, al propio tiempo, con el sistema manual para aquellos casos en que el contribuyente estuviera imposibilitado de usar el controlador.

En ese contexto, el tribunal de alzada consideró que aunque este último método es subsidiario y complementario, no deja de resultar apto para cumplir con los fines de la verificación y control de las operaciones, circunstancia que autoriza a descartar, en autos, una concreta afectación al bien jurídico protegido por los arts. 33 y concs. y 40, inc. a, de la ley de rito fiscal, dado que la infracción configurada por éste supone que la acción u omisión del contribuyente, por sí misma, impide a la AFIP conocer las operaciones gravadas o bien que les resta toda confiabilidad.

Ante esta sentencia, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo. La AFIP sostuvo que la sentencia cuestionada realiza una desviada inteligencia de las normas federales aplicables (art. 40, inc. a, de la ley 11.683 y RR.GG. 4104 y 259), lo cual tiñe la decisión de arbitrariedad. Agrega además que el decisorio contradice la valoración realizada por la AFIP en cuanto a la exigencia de los métodos de facturación, pues sólo en determinadas condiciones -que no se reúnen en la especie- está permitido emitir los comprobantes en forma manual.

De tal manera, concluye la AFIP, "se resta efectividad a una herramienta primordial en la lucha contra la evasión, dada la inviolabilidad que posee la memoria del sistema electrónico, que posibilita un control más eficiente y rápido, en pos de aumentar la recaudación tributaria."

En su dictamen, el procurador general, Nicolás Becerra, sostuvo que "en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el art. 33 de la ley 11.683...dispone que, con el fin de verificar oportunamente la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la AFIP podrá exigir que éstos lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros. Asimismo y, en lo que aquí interesa, su segundo párrafo la faculta para exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, como así también que lleven registraciones con los comprobantes que las respalden...Como lo ha expresado con claridad V.E., la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes, a lo que se agrega que la tan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva...Con base en el citado art. 33 de la ley 11.683, ... (se) estableció, en cabeza de los contribuyentes y responsables que desarrollen las actividades o realicen las operaciones allí determinadas, la obligación de utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado "controlador fiscal" para emitir los comprobantes (facturas, tiques facturas, tiques, notas de venta, notas de débito o comprobantes equivalentes) y demás documentos... se desprende, sin hesitación, que para aquellos obligados a contar con controladores fiscales no coexisten dos sistemas indistintos u optativos para documentar las operaciones sino que, por el contrario, el Fisco ha dispuesto uno mucho más exigente y confiable, en forma principal -el controlador- y otro de carácter subsidiario -el manual-, sólo para los supuestos de excepción que enumera y que, además, en caso de ocurrir, han de ser precisamente documentados en el libro único de registro...la inteligencia otorgada por el a quo a las normas en juego, en cuanto concluye, en definitiva, que resulta indiferente la utilización de uno u otro modo de emisión de documentos comerciales, se halla en completa discrepancia con la clara letra y espíritu de las disposiciones reglamentarias en estudio." (la negrita es nuestra)

Asimismo, Becerra expresó que "el bien jurídico tutelado por esta norma legal es, indudablemente, ese conjunto de facultades de fiscalización y verificación que posee la Administración Fiscal y que se plasma en la exigencia de cumplimiento de un determinado número de deberes formales por parte de los contribuyentes y demás responsables."

Por su parte, la Corte Suprema hizo suyo el dictamen del Procurador, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada.

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Fallo a favor de la AFIP 11/10/2001

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dju / dju
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