Tal como adelantara Diariojudicial.com, la Corte se pronunció en ese
sentido en los autos "A.F.I.P. c/ Povolo, Luis Dino s/ infracción al art.
40 de la ley 11.683". En esta causa, la Cámara Federal de Salta confirmó
lo resuelto por la instancia anterior en cuanto había revocado la sanción de
multa de $ 1.500 y clausura por cinco días impuesta a Luis Dino Povolo, a raíz
de haber verificado la Administración Federal de Ingresos Públicos que éste
emitió comprobantes por sus ventas en forma manual y no mediante el equipo electrónico
denominado "controlador fiscal", tal como lo ordenan las resoluciones generales
nros. 4104 y 259, lo cual -según la tesitura fiscal- configura una infracción
al art. 40, inc. a de la ley 11.683. Para así decidir, con remisión a un precedente
del propio tribunal, la Cámara sostuvo que tal conducta no resulta lesiva del
bien jurídico tutelado por el citado art. 40. Arguyó que la R.G. n° 3419 y sus
modificatorias regularon los requisitos, plazos y formas para la emisión manual
de comprobantes y que, si bien sus similares nros. 4104 y 259 establecieron
posteriormente la obligación de utilizar dicho instrumento electrónico, también
mantuvieron el deber de contar, al propio tiempo, con el sistema manual para
aquellos casos en que el contribuyente estuviera imposibilitado de usar el controlador.
En ese contexto, el tribunal de alzada consideró que aunque este último método
es subsidiario y complementario, no deja de resultar apto para cumplir con los
fines de la verificación y control de las operaciones, circunstancia que autoriza
a descartar, en autos, una concreta afectación al bien jurídico protegido por
los arts. 33 y concs. y 40, inc. a, de la ley de rito fiscal, dado que la infracción
configurada por éste supone que la acción u omisión del contribuyente, por sí
misma, impide a la AFIP conocer las operaciones gravadas o bien que les resta
toda confiabilidad.
Ante esta sentencia, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido por el a quo. La AFIP sostuvo que la sentencia cuestionada
realiza una desviada inteligencia de las normas federales aplicables (art. 40,
inc. a, de la ley 11.683 y RR.GG. 4104 y 259), lo cual tiñe la decisión de arbitrariedad.
Agrega además que el decisorio contradice la valoración realizada por la AFIP
en cuanto a la exigencia de los métodos de facturación, pues sólo en determinadas
condiciones -que no se reúnen en la especie- está permitido emitir los comprobantes
en forma manual.
De tal manera, concluye la AFIP, "se resta efectividad a una herramienta primordial
en la lucha contra la evasión, dada la inviolabilidad que posee la memoria del
sistema electrónico, que posibilita un control más eficiente y rápido, en pos
de aumentar la recaudación tributaria."
En su dictamen, el procurador general, Nicolás Becerra, sostuvo que "en
cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el art. 33 de la ley 11.683...dispone
que, con el fin de verificar oportunamente la situación impositiva de los contribuyentes
y demás responsables, la AFIP podrá exigir que éstos lleven libros o registros
especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros. Asimismo
y, en lo que aquí interesa, su segundo párrafo la faculta para exigir que los
responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados,
como así también que lleven registraciones con los comprobantes que las respalden...Como
lo ha expresado con claridad V.E., la sujeción de los particulares a los
reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema
económico y de circulación de bienes, a lo que se agrega que la tan mentada
equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento
de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad
impositiva...Con base en el citado art. 33 de la ley 11.683, ... (se)
estableció, en cabeza de los contribuyentes y responsables que desarrollen las
actividades o realicen las operaciones allí determinadas, la obligación de utilizar
únicamente el equipamiento electrónico denominado "controlador fiscal" para
emitir los comprobantes (facturas, tiques facturas, tiques, notas de venta,
notas de débito o comprobantes equivalentes) y demás documentos... se desprende,
sin hesitación, que para aquellos obligados a contar con controladores fiscales
no coexisten dos sistemas indistintos u optativos para documentar las operaciones
sino que, por el contrario, el Fisco ha dispuesto uno mucho más exigente y confiable,
en forma principal -el controlador- y otro de carácter subsidiario -el manual-,
sólo para los supuestos de excepción que enumera y que, además, en caso
de ocurrir, han de ser precisamente documentados en el libro único de registro...la
inteligencia otorgada por el a quo a las normas en juego, en cuanto concluye,
en definitiva, que resulta indiferente la utilización de uno u otro modo de
emisión de documentos comerciales, se halla en completa discrepancia con la
clara letra y espíritu de las disposiciones reglamentarias en estudio."
(la negrita es nuestra)
Asimismo, Becerra expresó que "el bien jurídico tutelado por esta norma legal
es, indudablemente, ese conjunto de facultades de fiscalización y verificación
que posee la Administración Fiscal y que se plasma en la exigencia de cumplimiento
de un determinado número de deberes formales por parte de los contribuyentes
y demás responsables."
Por su parte, la Corte Suprema hizo suyo el dictamen del Procurador, declarando
procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada.
Temas relacionados:
Fallo a favor de la AFIP 11/10/2001
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