Así lo decidió en los autos "Aulet, Ema Marcela s/ Ejecución Fiscal". El conflicto
de competencia se suscitó entre el titular del Juzgado Nacional en lo Civil
Nº 18 de la Capital y el magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso
Administrativo y Tributario Nº 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En diciembre
de 1997, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la ejecución fiscal,
ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 18 de la Capital,
contra Ema Marcela Aulet, a fin de obtener el pago de una deuda en concepto
de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, por
los años 1992 y 1993, correspondiente a un inmueble de propiedad de la demandada.
Sin embargo, el juez civil se declaró incompetente para entender en el proceso, a raíz de haber entrado en funcionamiento los tribunales en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y remitió los autos a dicho fuero.
El juez porteño decidió remitir nuevamente el expediente al magistrado que previno, con fundamento en que no surge de las actuaciones que la resolución judicial donde se declaraba la incompetencia se encontrara consentida por las partes o ejecutoriada, requisito que debe ser cumplido en forma previa a la remisión de la causa al juez tenido por competente, según el art. 4º segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que impide su avocamiento. Vueltos los autos a la justicia nacional en lo civil, este magistrado resolvió no ordenar la notificación pretendida por el juez de la ciudad. Para así decidir, sostuvo que el art. 2º, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires establece que la competencia de ese fuero es de "orden público", es decir, tiene carácter imperativo, por lo que la voluntad de las partes carece de virtualidad para modificar la norma. En consecuencia, consideró injustificado que los nuevos jueces pretendan, antes de asumir la competencia que les corresponde por ley, que se cumplan requisitos que -a su juicio- son innecesarios y contrarían, además, lo dispuesto en el art. 135, inc. 15, del código procesal citado que dispone que -en los casos de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia- quien debe notificar es el juez que recibe el proceso y no el juez que lo remite.
Señaló, asimismo, que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su
acordada 988 del 16 de noviembre de 2000, relativa a la puesta en funcionamiento
del fuero en lo contencioso administrativo y tributario local, nada dice respecto
de la notificación a las partes y fiscales de las decisiones de oficio que dicten
los magistrados.
La disputa continuó cuando el juez de la ciudad insistió en su postura, afirmando
que la notificación de la referida resolución de incompetencia resulta necesaria
toda vez que, al modificar la radicación del juicio, debe ser puesta en conocimiento
del demandado por el juez que dictó la providencia, a fin de evitar que se vea
afectado el derecho procesal de los litigantes
El caso llegó a la Corte y, en su dictamen, la Procuradora Dra. Maria Graciela
Reiriz consideró que "la sentencia interlocutoria que declara la incompetencia
de la justicia nacional en lo civil para continuar entendiendo en el sub lite
debe ser notificada por el magistrado que la dictó...Tal solución es la que
se impone si se efectúa una interpretación razonada de las normas del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 4º segundo párrafo y 135, inc.
15), dándose así plena vigencia a la intención que tuvo el legislador para casos
análogos. Además, resulta preciso señalar que tal inteligencia permite armonizar
la totalidad de los preceptos jurídicos, de manera que se compadezcan con el
resto del ordenamiento y con los principios y garantías reconocidos por la Constitución
Nacional...No empece, a lo expuesto, la circunstancia de que el art. 2º del
Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires
establezca que la competencia de ese fuero es de orden público, toda vez que
es doctrina desde antiguo consagrada por el Tribunal que la adecuada notificación
de las distintas etapas fundamentales del proceso tiene por objeto brindar a
los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige
el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y plantear las cuestiones
que crean conducentes para la correcta solución del litigio...En tales condiciones,
es mi parecer que dicho propósito sólo se logra si el magistrado que se desprende
de la causa la remite cuando la resolución que dictó se encuentra consentida
o ejecutoriada..." (la negrita es nuestra)
La Corte Suprema compartió el criterio de la Procuradora Fiscal y resolvió
que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 18 deberá proceder
a notificar a las partes la declaración de incompetencia y luego enviará las
actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
y Tributario Nº 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resulta competente
para conocer en ellas.