En la Argentina hace tiempo se viene hablando de reformas procesales en
la orbita de los juicios civiles. Hace pocos días fue publicada la ley 25.488,
por la que se produce una sustancial reforma del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. No obstante, no son pocos los que impulsan una reforma más profunda
del sistema procesal, apuntando hacía la oralidad, en modo similar a lo que
ocurre en el fuero penal. A la hora de buscar ejemplos, muchos miran en dirección
a Estados Unidos. Sin embargo, bastante más cerca tenemos una experiencia de la
cual se puede aprender mucho: se trata del caso uruguayo, donde el proceso oral
en el ámbito civil es cosa de todos los días.
Esa fue una de las razones que nos llevó a conversar con el profesor Arturo
Caumont, quien, además de ser uno de los organizadores del V Congreso Internacional
de Derecho Civil que se realizó en Salto el pasado mes de noviembre, es titular
de cátedra en la Facultad de Derecho de la prestigiosa Universidad de la República
Oriental del Uruguay y socio de un importante estudio jurídico montevideano.
Su intensa y extensa actividad académica y profesional lo hacen particularmente
indicado para contarnos sobre la reforma procesal uruguaya, que lleva ya mas
de una década de vigencia y por la cual se instauró el proceso oral en las causas
civiles. Caumont es un critico lucido del sistema y no deja de hacer notar lo
que considera son sus falencias: "Este proceso antepuso, a mi juicio erróneamente,
los valores de oralidad y agilidad por un lado, con los valores de escritura
y lentitud por el otro. Pero lo oral no es, por si mismo, ágil, ni lo escrito
es, por si mismo, lento, solo son instrumentos. La agilidad o lentitud dependerá
de como sean usados".
Diariojudicial.com: Para situarnos, ¿En qué casos se aplica este proceso
oral?
Arturo Caumont: Esta reforma se hizo a traves del Código General del
Proceso, que entró en vigencia en 1989 y desde esa fecha el proceso oral civil
entró efectivamente en funcionamiento. Es de aplicación en todo el país y en
todas las causas civiles, patrimoniales y de familia. La estructura jurisdiccional
es la siguiente: jueces de paz, unipersonales, jueces letrados de primera instancia
en lo civil, también unipersonales, Tribunales de Apelación, análogos a las
Cámaras que hay en Argentina y por último la Suprema Corte de justicia, que
es un órgano de Casación, no una tercera instancia,
Dju: ¿A doce años de su puesta en funcionamiento, cual es su opinión sobre esta
reforma procesal?
AC: Las opiniones sobre la eficacia de este sistema están divididas en mi país.
Personalmente no estoy muy conforme, no estoy de acuerdo con el proceso oral
si por proceso oral se entiende a aquel en el cual se hacen audiencias que,
como me parece a mi, no reflejan la verdadera realidad, esto es, el contenido
de las enunciaciones tanto de la demanda como de su contestación y las declaraciones
de los testigos. Voy al grano: las audiencias se realizan básicamente en dos
etapas, una es la audiencia preliminar y otra es la audiencia complementaria.
En la audiencia preliminar se hace un resumen del objeto procesal y se califica
la prueba por el tribunal, en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad y
ya se fija fecha de la segunda de las audiencias, la complementaria, donde se produce la prueba,
es decir, se toman las declaraciones testimoniales y de las partes, por ejemplo.
Sin embargo, estas audiencias no se vuelcan íntegramente en papel, porque las
actas son resumidas, y en el resumen de las actas muchas veces se pierde la
esencia de lo que se quiso decir. En la audiencia preliminar esto está en cierto
sentido atenuado, porque hay una demanda y una contestación que contribuyen
a fijar el objeto procesal, pero en la audiencia complementaria, por ejemplo,
a los testigos se les toma la declaración, pero la pregunta no queda consignada
en el acta y se hace un resumen de sus respuestas. Ese es un defecto muy claro,
porque después ese material probatorio no puede ser analizado como corresponde.
En segundo lugar, este proceso antepuso, a mi juicio erróneamente, los valores
de oralidad y agilidad por un lado, con los valores de escritura y lentitud
por el otro. Pero lo oral no es, por si mismo, ágil, ni lo escrito es, por si
mismo, lento, solo son instrumentos. La agilidad o lentitud dependerá de como
sean usados. Creo que este proceso, que está en vigencia desde 1989, creó facultades
inquisitivas muy grandes en favor de los jueces civiles. El juez es la autoridad
del proceso y esto originó que se esté dando un fenómeno de lo que yo llamo
de "creación del Derecho por parte de los jueces", un derecho pretoriano, lo
que hace que campeé el relativismo en materia de criterios de justicia. En general,
hay excepciones muy honrosas, con este proceso los jueces tienden a sentirse
habilitados a crear derecho con sus sentencias, en vez de decir el derecho,
que es lo que les corresponde, lo que trae bastante anarquía, porque cada juzgador
tiene su particular y muy respetable criterio y entonces la resolución de un
caso va dependiendo del alea del juez que le toque a uno.
Dju: ¿Cómo se llegó a este proceso oral?
AC: Creo que se llega como consecuencia del gran desgaste que había sufrido
el anterior sistema procesal, que era básicamente escrito. Pero en ese proceso
ocurrían practicas como, por ejemplo, que los magistrados no estuvieran presentes
en las audiencias, porque estaban haciendo otras cosas en el juzgado, que desnaturalizaban
la esencia de lo que debe ser un juicio. En ese sentido, el Código General del
Proceso ayudó a la inmediación del proceso, con el juez observando directamente
a las partes y a la prueba. Pero por otro lado, generó en los abogados una propensión
al roce con los magistrados, no por elementos personales, sino objetivos: Cuando
un abogado está en una audiencia y tiene que interponer y fundamentar un recurso
en esa misma audiencia, porque no está de acuerdo con lo resuelto por el magistrado
y el juez tiene que decidir esos recursos en la audiencia, siempre existe la
posibilidad y en los hechos yo lo he constatado, de molestias o malestar reciproco
entre abogado y juez. Esto, como digo, genera roces que no benefician al proceso.
Esto genera, para decirlo en términos futbolísticos, que los procesos se conviertan
en "partidos muy picados", con mucho debate entre los abogados y con el juez,
que pueden generar innecesarios enfrentamientos personales.
Dju: ¿Que dispone este Código respecto de formas alternativas de resolución
de conflictos?
AC: En el sistema uruguayo el tema tiene gran auge. Hay planes piloto implementados
por la Suprema Corte de Justicia y se han formado centros de mediación. Pero
así como se han implementado con buen propósito, carecen sin embargo, de lo
que yo entiendo que es lo fundamental y es que estos centros de conciliación
no se expiden si el citado no concurre y eso es un verdadero talón de Aquiles,
porque si todo el aparato de mediación, armado para descongestionar los juzgados,
depende de la voluntad del citado, el propio instrumento carece de eficiencia.
Dju: Hablando de congestionamiento de los tribunales, ¿como es la situación
de los tribunales civiles en Montevideo?
AC: En los últimos doce años se han multiplicado los juzgados en el Uruguay.
Para poner un ejemplo, en 1976 había dos juzgados de Menores en Montevideo que
hacían asuntos de familia, excepto divorcios y sucesiones. Hoy son más de veinticinco
los juzgados de Familia. Sin embargo, cada vez hay más casos y cada vez están
más saturados de trabajo. Parece que cuantos más juzgados hay, mas casos hay.
La agilidad proyectada con el proceso oral, finalmente no se está dando, porque
a mitad de año ya se fijan audiencias para el próximo. El juzgado tiene la obligación
de proponer medios conciliatorios en la audiencia preliminar, pero a veces,
para sacarse trabajo de encima, se advierte en algunos juzgados un fuerte deseo,
que a veces se traduce en presión sobre las partes, para que se llegue a un
arreglo. La gente termina con la impresión de que le conviene transar antes
de tener que pasar por la aleatoriedad de una sentencia imprevisible. A la manera
anglosajona, en Uruguay las sentencias cada vez más han pasado a ser fuente
de derecho. Los tribunales citan mucho sus propias sentencias para resolver
un nuevo caso. En los hechos, esto conduce, en muchos casos, a una aplicación
mecánica de sentencias anteriores. Cada caso, necesariamente difiere de los
demás, no se trata de "el caso" sino de "un caso" en particular.
Dju: ¿Cuánto pude durar, digamos, un caso de daños y perjuicios por un accidente
de transito, para obtener una sentencia firme?
AC: Si tiene que llegar hasta la Casación, es decir a la Suprema Corte, dos
años y medio a tres años. Si termina en segunda instancia, dos años. Obviamente
hablamos de un caso normal, que no se complique por cuestiones probatorias,
por ejemplo.
Dju: ¿En que temas el derecho uruguayo se encuentra adelantado respecto de otras
legislaciones de raíz continental?
AC: No diría que estamos adelantados, pero si que consolidados en algunos aspectos.
Comparemos con el caso de Argentina: el Proyecto de Código Civil y Comercial
Unificado de 1998 plantea el tema de la separación de bienes en el matrimonio.
Nosotros tenemos este sistema desde 1946 y ha funcionado perfectamente desde
entonces. Nuestra legislación permite realizar convenios prematrimoniales y también durante el matrimonio, que se pueden hacer para elegir el sistema que se quiera.
Este sistema no trajo ni más ni menos divorcios. En Uruguay se usa mucho y no
es que lo use una elite de buena posición económica, sino que lo usa mucho
la clase media, por ejemplo el pequeño o mediano empresario, que cuando emprenden
una actividad comercial, separan los bienes para proteger al otro cónyuge. Obviamente,
esta figura puede usarse en fraude de los acreedores pero hay herramientas legales
para corregir esas desviaciones. También las sociedades comerciales pueden usarse
para perjudicar a los acreedores pero a nadie se le ocurriría prohibirlas por
esa posibilidad.