Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mazza, Angel Norberto y otro c/ Lage de Bustos, Carmen Elsa". Los actores, demandaron por indemnización de daños y perjuicios a la escribana C. E. L de B, por entender que ésta no había cumplido en forma debida con su obligación legal de dar fe de conocimiento.
Manifestaron que, ante la referida escribana, habían formalizado por escritura
pública, un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por el cual otorgaron
un préstamo de sesenta y cinco mil dólares estadounidenses a Jaime Gabarro como
titular dominial de un inmueble sito en calle Migueletes Nº 1089 de esta
ciudad, y que el nombrado Gabarro fue sustituido en el acto por quien -según
constancias de la causa penal - resultó ser Roberto Ramón Costa.
El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda, decisión que fue apelada por
los actores. La Sala "K", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
modificó la sentencia del juez de grado, y rechazó parcialmente la acción, imponiendo
a la escribana accionada, una multa de $ 20.000 a favor de los actores, como
sanción por la inobservancia de las formas impuestas por la ley en su tarea
de notariado.
Para así decidir, la Alzada consideró que, si bien el tema de la fe de conocimiento
pone en la actualidad al escribano frente a un ritmo de vida distinto de aquél
en que el Código Civil recibió sanción, y que el crecimiento de la población
impide conocer a los millones de personas que habitan la ciudad de Buenos Aires,
no puede descuidarse que el escribano es un oficial público que otorga validez
a sus actos, y que podría provocar graves conflictos si, como en el caso de
autos, se otorgara la fe de conocimiento con la exhibición de un documento de
identidad falsificado. Por otra parte - prosiguió - supeditar la fe de conocimiento
a la simple exhibición de un documento de identidad, ocasiona una serie de circunstancias
que complican aún más el desenvolvimiento notarial, que la convocatoria de dos
testigos que acrediten la identidad de la persona que va a realizar el negocio
que será instrumentado en el Acta del escribano.
Refirió luego, que esta escritura presenta una característica singular, cual
es, que los actores, ya habían realizado operaciones de este tipo, instrumentándolas
la escribana demandada, y que, en este caso particular, quien les acercó al
señor Gabarro, fue un señor Schettini, quien, según parece, tenía una relación
anterior con los actores. Continuó exponiendo que el señor Gabarro, que aparece
como titular de dominio de la propiedad que garantizaría el préstamo, se apellida
en realidad Costa, y formaba parte de una organización que se dedicaba a la
falsificación de documentos y otros delitos, según surge de la causa penal.
Es decir - continuó el a quo - aquí se revelan una serie de conexiones con una
organización cuyos fines no aparecen claros, y todo ello conforma un sustrato
que no permite al juez decidir que es suficiente el control del documento de
identidad.
Advirtió que, no obstante, la conducta de los actores aparecía teñida de cierta
irresponsabilidad al trabar relación con quien se hallaba vinculado a una organización
delictiva, y por ello no parecía adecuado al derecho y a la justicia, imponer
a la escribana la obligación de reintegrar en su totalidad el dinero aportado
por aquéllos para constituir la hipoteca.
En virtud de lo expresado, entendió que correspondía imponer una multa a la
escribana, en favor de los actores, sobre la base del artículo 1004 del Código
Civil, en cuanto establece que, la inobservancia de formalidades que no anulan
las escrituras, autoriza a penar a los escribanos o funcionarios públicos por
sus omisiones, con una multa que no pase de $ 300. Consideró que este monto
era mínimo en atención al negocio que se instrumentara, y que era el importe
que traía el Código en sus orígenes, agregado por una ley sancionada hace cuarenta
años. En consecuencia, entendió que correspondía imponer una multa de $ 20.000,
que representaba aproximadamente la tercera parte del valor comprometido en
autos.
Contra este pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario
cuya denegatoria motivó el recurso de queja. En el mismo se alegó arbitrariedad
de la sentencia por violación del principio de congruencia y exorbitancia del
fallo en relación con los poderes del Tribunal de Alzada. La demandada argumentó
que el rechazo parcial de la demanda no fue tal, porque si - coherentemente
- el juzgador quiso indicar que la multa implicaba una admisión parcial de aquélla,
ello no se ajusta a la forma en que quedó trabada la litis, pues la actora nunca
peticionó la fijación de una sanción pecuniaria.
En su dictamen, el Procurador Felipe Daniel Obarrio compartió el criterio del
apelante, por entender que "los actores nunca peticionaron la imposición
de una sanción pecuniaria. Es decir, que asiste razón a la recurrente en orden
a que la demanda por daños y perjuicios, sólo podía ser admitida o rechazada
de acuerdo a los reclamos introducidos en el juicio, por lo que, al imponer
una multa que no fue requerida, ni fue objeto de la contienda, el juzgador se
apartó de los términos de litis, vulnerando la garantía del debido proceso...cabe
advertir a su vez que, elevar la multa que contempla en artículo 1004 del Código
Civil a la suma de $ 20.000, so pretexto de que el importe contemplado en la
norma citada es mínimo en atención al negocio que se instrumenta - por ser dicho
importe el que ya traía el Código Civil reconocido por una ley sancionada hace
cuarenta años -, aparece como una reflexión dogmática y carente de todo sustento
legal, doctrinario o jurisprudencial que la justifique..."
A su turno, la Corte hizo suyo el criterio del Procurador y declaró admisible
el recurso extraordinario, dejando sin efecto la decisión apelada y mandó que
vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.