Así lo decidió la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento judicial de Azul, provincia de Buenos Aires, integrada por los jueces Jorge Mario Galdós y Ana María De Benedictis, en los autos "Dowie, Andrés c/a. Nativa Compañía de Seguros S.A. s/ Cumplimiento contractual". En los mismos, el Sr.Andrés Dowie demandó por cumplimiento de contrato a Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A. reclamando distintos rubros resarcitorios derivados de la privación de uso de su rodado -Fiat Duna, alquilado como remisse por el importe de U$S 1.000.- mensuales, y respecto del cual contrató con la demandada un seguro contra todo riesgo. El 26 de noviembre de 1994 la titular de la agencia de remisses locataria del vehículo, constató y denunció que aproximadamente a las 23:45 hs. el automotor había sido hurtado del lugar en que se lo dejara estacionado, abierto y con las llaves de encendido colocadas.
La aseguradora declinó su responsabilidad alegando un supuesto de existencia de no-seguro ya que, como lo comunicó en la carta documento que rechazó la cobertura del siniestro, se configuró "culpa grave del conductor del vehículo Fiat Duna... de conformidad con la cláusula 20 de las Condiciones Generales de póliza"
La sentencia de primera instancia desestimó esa defensa y admitió la pretensión jurídica deducida. Señaló el siguiente sustrato fáctico: "...La demandada invoca la causal de exclusión de cobertura ("no seguro") desde la alegación que -como lo manifiesta el beneficiario en oportunidad de la denuncia del siniestro por hurto- habría dejado el automóvil en la vía pública, abierto y con las llaves de contacto en el lugar de destino, es decir puestas en el interior del vehículo". Así colige que la conducta de quién con el consentimiento del asegurado detentaba la guarda no es suceptible de generar la "caducidad" de la póliza ya que no concurrió en el caso culpa grave o dolo, tratándose de una distracción u olvido la de quién deja el automotor abierto, y con las llaves de encendido en el lugar de destino. De allí, continúa, que tipificado contractualmente el hecho determinante de la obligación de indemnización (robo o hurto de automotor) se debe analizar si la víctima agravó el riesgo, de conformidad a lo prescripto por el art.37 L.S., y cuya carga considera no cumplida por la accionada. Concluye que "la intención del legislador al sancionar el art.109 de la Ley 17.418 fue excluir la cobertura en aquellos supuestos "en los cuales el sujeto obra con intención, conciente deliberadamente y a sabiendas para (art.34) provocar el daño que efectivamente se produjo por su actuación. De otro modo, se limitaría la exclusión a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual es contrario a la función social del seguro contemporáneo y a las normas de la Ley respectiva ". Consecuentemente, se admite la demanda y se condena a la aseguradora al pago de la póliza.
Ante esto, la demandada apela, agraviándose, entre otras cosas, en que la cuestión debe emplazarse en el art.70 L.S. que no permite margen alguno de dudas en que dejar el automotor, estacionado y abierto y con las llaves colocadas, configura culpa grave, según jurisprudencia que cita.
Este artículo de la ley de seguros establece lo siguiente:
"El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado."
En segunda instancia, el vocal preopinante, Dr. Galdós recordó que "...la doctrina Casacional Bonaerense diferencia los supuestos de caducidad de los casos que -como en el sub-lite- conforman hipótesis de exclusión de la cobertura o de no-seguro.
"La caducidad es la sanción que normalmente se establece en el contrato de seguro para el caso de incumplimiento de los deberes de conducta requeridos al asegurado y no es oponible al tercero. En cambio la cláusula de exclusión de cobertura tiene un alcance distinto, pues si se excluye un riesgo del contrato de póliza significa que a su respecto no existe seguro; vale decir, hay ausencia de cobertura o no seguro lo que sí es oponible al asegurado y a terceros".
Seguidamente, el magistrado analizó el caso concreto y, refiriensose al siniestro producido, luego de citar abundante jurisprudencia y doctrina coincidente, concluyó en que "No cabe dudas que tal proceder es una conducta típica incluída en el art.70 L.S. por configurar "una actitud totalmente desaprensiva por parte del asegurado, una incuria particularmente intensa que sólo encuentra explicación en la confianza de contar con el respaldo del asegurador".
Estas consideraciones podrían suponer la admisión de la defensa de la aseguradora, sin embargo, para el vocal preopinante "ello no es procedente porque "tratándose la culpa grave de un supuesto de delimitación causal subjetiva no es factible de ser extendida a otro sujeto que no se refiera la norma jurídica"... en razón de que sólo queda acotada a la persona del asegurado... Rige el principio del "carácter personal de la exclusión", es decir que la "culpa grave debe ser del asegurado" porque, en el "sub-judice", el "tomador" (contratante) del art.70 L.S. es el asegurado o sea el titular del interés asegurado...las cláusulas de exclusión son de interpretación restrictiva, máxime tratándose de contratos con cláusulas predispuestas...la cláusula por la que se convino en la póliza que se libera la aseguradora por el siniestro provocado por la culpa grave del conductor que no se encuentre en relación de dependencia laboral, es ilegítima y arbitraria porque se comprende sólo la conducta del asegurado...Quedan subsistentes las obligaciones contractuales asumidas por el asegurador cuando el siniestro es provocado aún por culpa grave de las personas por las que el asegurado responde civilmente o de una acción gravemente culposa de un tercero...". (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio por el resto del tribunal, se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, aunque por otros fundamentos.