Hoy, el jefe de Gabinete, Jorge Capitanich, manifestó en declaraciones radiales
que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que menciona el decreto
214/02, recientemente dictado, "regirá únicamente en la actualización de activos
y pasivos financieros", y que para el resto de la economía el Gobierno buscará
"mecanismos de instrumentación que permitan acuerdos entre partes".
Sin embargo, esto no es lo que surge del mencionado decreto 214, que regula
la cuestión de la pesificación de créditos no vinculados a la actividad financiera,
a través de sucesivas remisiones, como se verá a continuación:
Por empezar, el artículo 8° dispone que "Las obligaciones exigibles de
dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera,
no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza,
se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose
a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto..."
Ese artículo 4º es el que establece que "A los depósitos y a las deudas
referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del
presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia,
el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Además
se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los
préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del
dictado del presente decreto."
Vale decir que a estos créditos no vinculados con el sistema financiero, como
sería el caso de préstamos entre particulares o los alquileres, se les debe
aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), cuando se tratare
de créditos de dar sumas de dinero, expresados en dólares u otra moneda extranjera.
El CER no es igual al Índice de Precios al Consumidor, sino que será establecido
por el BCRA. El decreto 214 no dice como se compone este Coeficiente.
Volviendo al artículo 8º, este establece que, si por aplicación del CER al
crédito en cuestión "el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere
superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar
un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo
o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto
que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores
resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto,
la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido
por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces
llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos,
deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación
contractual de modo equitativo para las partes."
Cuando la norma dice que el valor resultante "fuere superior o inferior
al del momento de pago", puede interpretarse que se refiere al valor de
mercado al momento de pago. Así, si las partes de un contrato de locación consideran
que el monto del alquiler que surge de aplicar el CER es superior o inferior
al que en el mercado se paga por un inmueble de similares características, quien
se siente perjudicado puede solicitar a su contraparte un "reajuste equitativo
del precio". Si no hay acuerdo, el caso será resuelto por la justicia. El juez
interviniente deberá "arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad
de la relación contractual de modo equitativo para las partes".
Ahora bien, luego de decir que a los créditos pesificados se les aplicará un
Coeficiente de Estabilización de Referencia, el artículo 5º del decreto 214
establece que "Lo dispuesto en el Artículo precedente, no deroga lo establecido
por los Artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por
el Artículo 4° de la Ley N° 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza
u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561,
no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste."
La ley 23.928 es la que fuera conocida como de Convertibilidad y, en su actual
redacción, dispone lo siguiente:
"Artículo 7° - El deudor de una obligación de dar una suma determinada de
pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente
expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por
precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su
causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente
ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables
las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí
dispuesto.
Artículo 10. - Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril
de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan
la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier
otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de
los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse
ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
-inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de
ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar."
Una forma posible de compatibilizar estos artículos aparentemente contradictorios,
uno de los cuales establece un ajuste de créditos a través del CER y otro que
prohíbe "indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos
o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas", es interpretando
como que la única cláusula de ajuste permitida es la aplicación del CER, que
se aplicaría a todos los créditos pesificados, sin importar monto o causa. En
cambio, el CER no se aplicaría a los créditos que fueron contraídos originalmente
en pesos y las que se contrajeron con posterioridad a la sanción de la Ley N°
25.561, de Emergencia Pública.