Así lo decidió en los autos "Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini
s/ P.V.E. - ejecutivo - apelación recurso directo". En ellos, el demandado
se presentó en el juicio ejecutivo que le había promovido el Banco del Suquía
S.A. y solicitó la suspensión del remate y el levantamiento del embargo trabado,
con invocación de la inembargabilidad de la vivienda única (art. 58, in fine,
de la constitución de la Provincia de Córdoba y ley reglamentaria 8067).
El juez de primera instancia ordenó que el incidente planteado tramitara como
juicio ordinario de menor cuantía y dio traslado al banco ejecutante, que, al
contestarlo, planteó la inconstitucionalidad del citado artículo de la constitución
provincial y de su ley reglamentaria.
Posteriormente, el magistrado hizo lugar a lo pedido por el banco actor, decisión
que fue revocada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Familia y
Trabajo, de Marcos Juárez, que ordenó levantar el embargo sobre el inmueble
de autos. Contra ese fallo el Banco del Suquía S.A. dedujo un recurso de inconstitucionalidad
que -rechazado- motivó un recurso directo ante el Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia de Córdoba. Este último tribunal admitió formalmente el recurso
de inconstitucionalidad y, sobre el fondo del asunto, confirmó la sentencia
de segunda instancia y declaró la constitucionalidad del art. 58 de la constitución
provincial y de la ley 8067. Contra tal pronunciamiento el actor interpuso recurso
extraordinario federal.
Llegado el caso al Máximo Tribunal de la Nación, en el voto de la mayoría de
sus miembros, solo el ministro Bossert lo hizo por su voto, se expresó que "no
parece dudosa la oposición entre la ley nacional sobre bien de familia (14.394)
y las normas cordobesas (el art. 58 in fine de la constitución, según el cual
"La vivienda única es inembargable" y la ley 8067 que lo reglamenta). En el
fallo apelado se señala que -entre otros puntos- la legislación nacional exige
la inscripción registral y que, en cambio, para las normas provinciales la inscripción
es totalmente innecesaria y el resguardo legal opera automáticamente..."
Seguidamente, se entró a considerar si es la Nación o son las provincias las
que tienen competencia para legislar en la materia y, en ese sentido, se recordó
que "desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha resuelto que las relaciones
entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del
Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo art.
67, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional.. Ello alcanza
-obviamente- a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes
del deudor...", añadiendo que "determinar qué bienes del deudor están
sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio,
no lo están- es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única
del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las
provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a
la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias
no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental." (la negrita es nuestra)
Haciéndose cargo de un argumento vertido por jueces de anteriores instancias,
el Máximo Tribunal señaló que "aunque se considerara (como hipótesis) que
la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la
seguridad social, la Corte ha estimado -desde Fallos: 294:430- que la legislación
que estaría comprendida, por su materia, en un eventual código "del trabajo
y seguridad social", tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es
aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc.
11 (actual 75, inc. 12) de la Constitución Nacional. Ajeno, por lo tanto, a
la competencia normativa de los estados provinciales."
Por todo ello, se resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 58, in
fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria
8067.