28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

En Córdoba los embarga el asombro

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la cláusula de la Constitución de la provincia de Córdoba que declara la inembargabilidad de la vivienda única. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini s/ P.V.E. - ejecutivo - apelación recurso directo". En ellos, el demandado se presentó en el juicio ejecutivo que le había promovido el Banco del Suquía S.A. y solicitó la suspensión del remate y el levantamiento del embargo trabado, con invocación de la inembargabilidad de la vivienda única (art. 58, in fine, de la constitución de la Provincia de Córdoba y ley reglamentaria 8067).

El juez de primera instancia ordenó que el incidente planteado tramitara como juicio ordinario de menor cuantía y dio traslado al banco ejecutante, que, al contestarlo, planteó la inconstitucionalidad del citado artículo de la constitución provincial y de su ley reglamentaria.

Posteriormente, el magistrado hizo lugar a lo pedido por el banco actor, decisión que fue revocada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Familia y Trabajo, de Marcos Juárez, que ordenó levantar el embargo sobre el inmueble de autos. Contra ese fallo el Banco del Suquía S.A. dedujo un recurso de inconstitucionalidad que -rechazado- motivó un recurso directo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. Este último tribunal admitió formalmente el recurso de inconstitucionalidad y, sobre el fondo del asunto, confirmó la sentencia de segunda instancia y declaró la constitucionalidad del art. 58 de la constitución provincial y de la ley 8067. Contra tal pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario federal.

Llegado el caso al Máximo Tribunal de la Nación, en el voto de la mayoría de sus miembros, solo el ministro Bossert lo hizo por su voto, se expresó que "no parece dudosa la oposición entre la ley nacional sobre bien de familia (14.394) y las normas cordobesas (el art. 58 in fine de la constitución, según el cual "La vivienda única es inembargable" y la ley 8067 que lo reglamenta). En el fallo apelado se señala que -entre otros puntos- la legislación nacional exige la inscripción registral y que, en cambio, para las normas provinciales la inscripción es totalmente innecesaria y el resguardo legal opera automáticamente..."

Seguidamente, se entró a considerar si es la Nación o son las provincias las que tienen competencia para legislar en la materia y, en ese sentido, se recordó que "desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha resuelto que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo art. 67, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional.. Ello alcanza -obviamente- a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor...", añadiendo que "determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental." (la negrita es nuestra)

Haciéndose cargo de un argumento vertido por jueces de anteriores instancias, el Máximo Tribunal señaló que "aunque se considerara (como hipótesis) que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la Corte ha estimado -desde Fallos: 294:430- que la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un eventual código "del trabajo y seguridad social", tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc. 11 (actual 75, inc. 12) de la Constitución Nacional. Ajeno, por lo tanto, a la competencia normativa de los estados provinciales."

Por todo ello, se resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 58, in fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067.



dju / dju
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