28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Seguridad privada: Su régimen legal en la República Argentina

El este trabajo se detallan los avatares legislativos por los que ha debido transitar la materia en nuestro país, a lo largo de este último medio siglo de vida normativa.

 

Sumario:

Introducción.

1.- Evolución.

2.- Iniciativas Parlamentarias.

3.- Notas Fundamentales de los dos Dictámenes Parlamentarios.

4.- Decreto 1002/99.

5.- Ley 12.297. Servicios de Seguridad Privada en la Provincia de Buenos Aires.

6.- Ley 118. Regulación de los Servicios de Seguridad Privada. Ciudad de Buenos Aires.

7.- Barrios Cerrados. Los Nuevos Diseños Suburbanos.

Conclusiones.

 

 

Introducción:

Las siguientes páginas detallan los avatares legislativos por los que ha debido transitar la materia en nuestro país, a lo largo de este último medio siglo de vida normativa. Especial atención merecen, en primer término, el Dictamen de las Comisiones de Defensa Nacional, de Asuntos Constitucionales y de Legislación Penal; y, luego, aquél formulado por las Comisiones de Seguridad Interior y de Legislación Penal. Ambos han sido consecuencia de los distintos proyectos de ley presentados en el Congreso de la Nación durante los períodos de sesiones de 1996, 1997 y 1998. Gozan de un denominador común: dan cuenta de la magnitud de la cuestión en la sociedad argentina, e instrumentan una serie de dispositivos tendientes a brindar cobertura constitucional a este trascendental segmento de la iniciativa privada en materia de seguridad.

Consiguientemente se analizan los cuerpos legales sancionados sobre la base de aquellos proyectos de ley y dictámenes citados. Tal el caso del Decreto presidencial 1002/99, y las leyes en materia de prestación de servicios de seguridad privada tanto en la Ciudad, como en la Provincia de Buenos Aires.

Se afirmará, por último, que la efectiva y esmerada aplicación de las citadas leyes resituará al Estado como garante y gestor de las políticas públicas en materia de seguridad. Ese rol fundamental que se había desdibujado en la anómica trastienda, en la cual, durante muchos años, transitó la seguridad privada en la Argentina.

 

1.- Evolución.

Contrariamente a lo que podría imaginarse en virtud del carácter masivo que ha ido paulatinamente adquiriendo la alternativa privada en materia de seguridad, la regulación legal sobre las mismas se remonta al año 1932, momento a partir del cual habrán de ensayarse distintas formulaciones normativas.

 

1.1- Edicto de Policía Particular de 1932.

Establece en su texto que no podrá ejercerse la función de policía privada sin previa autorización de la Jefatura de Policía (art.1), la cual será concedida tan sólo a personas con "buenos antecedentes y costumbres", debiendo el interesado presentar una solicitud indicando expresamente el personal que ocupará en la misma (art.2).

Hace referencia a los "agentes" y "sociedad de investigaciones particulares", exigiendo la constitución de domicilio, tanto real como legal, así como un reglamento aprobado previamente por la Policía; destacando expresamente (art.4) que no podrán aceptarse comisiones de carácter ilícito o inmoral, así como aquellas que sin serlo, fuesen peticionadas por personas que no hubiesen acreditado su identidad. Pone en cabeza de los agentes y sociedades de investigación particular la obligación de dar cuenta, en el día, acerca de toda comisión aceptada que se refiera a asuntos de interés público. Igual cosa les resulta exigida en relación al resultado obtenido en sus tareas (art.5).

Su texto, además, traza la relación de subordinación existente entre la Policía y estos agentes o sociedades, al poner en cabeza de las últimas la obligación de suministrar cualquier dato pertinente que sea solicitado por la Policía; siendo la División de Investigaciones el órgano con poder delegado para asegurar el efectivo cumplimiento de los siete artículos que integran su texto.

 

1.2- Reglamento de Procedimientos Contravencionales: Policía Particular.

El 9 de diciembre de 1944 el Poder Ejecutivo de la Nación aprobó el Estatuto de la Policía Federal mediante el decreto 33.265, incluyendo entre las facultades de la misma la de "Emitir y aplicar edictos, dentro de la competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal, para reprimir actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad; y dictar las leyes de procedimientos para su aplicación" (art. 7). El inciso B.- de dicho artículo contempla también la facultad -con exclusión del territorio de las provincias- de "intervenir en el ejercicio de las profesiones de .... policía particular".

Años después, el día 14 de enero de 1954, mediante el decreto-ley 333/54, se sancionó la Ley Orgánica de la Policía Federal, que sustituyó al comentado Estatuto. No contempló la misma la facultad de emitir edictos, sino, tan sólo, su aplicación por parte de la Policía Federal dentro de las competencias asignadas por el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 6). No obstante ello, ya desde el año 1948 tenía a su cargo el control y la supervisación de las policías particulares en virtud de lo dispuesto en el edicto reseñado, decretado por esa institución durante el período comprendido entre 1944/1954.

El Edicto de Policía Particular de fecha 22 de enero de 1948 está compuesto por 15 artículos y deroga, a su vez, un anterior del día 15 de julio de 1932. Según se desprende del texto, el destinatario de las distintas normas que lo conforman es el "agente" o la "sociedad de investigaciones privadas", y la autoridad de aplicación resulta ser la propia Policía Federal Argentina, institución que, entre otras funciones, tiene a su cargo la autorización para el debido funcionamiento de las mismas (art. 2) y la aprobación del reglamento que regule su actuación (art. 4).

Determina también el carácter de las investigaciones admitidas e impone las exigencias a cumplir durante la ejecución y trámite de aquellas (art. 6). Así, por ejemplo, no podrán tener carácter ilícito o inmoral, debiendo acreditar la identidad de quienes soliciten el servicio por medio de su respectiva documentación personal, y contando el agente o sociedad de investigación privada, en todos los casos, con un archivo integrado por legajos de asuntos investigados.

La dependencia funcional respecto de la Policía Federal se expresa también en la obligación de informar, dentro de las 24 horas, el resultado arribado por las investigaciones realizadas. Esta obligación se extiende al suministro de todos los antecedentes con que contaran en relación a una materia o persona en particular, en tanto mediase un requerimiento en tal sentido. La autoridad de aplicación de este Edicto es aquél organismo de la propia Policía Federal conocido como Coordinación Federal (art. 13), cuyos efectivos, contando con la debida autorización, podrán acceder a los archivos de las distintas entidades de referencia (art. 8).

También la Policía Federal resulta ser quien impone y ejecuta las sanciones en caso de infracción de las normas que integran el Edicto comentado. Las mismas podrán consistir, según su gravedad, en multas, arresto de 15 a 30 días (art. 9), o bien en la cancelación de las autorizaciones otorgadas, en los casos en que las tareas llevadas adelante por estos agentes o sociedades no se ajustasen a las finalidades legales que motivaran su creación (art.10).

El presente régimen fue ratificado y convalidado años después, mediante el Decreto Ley 17.189, del día 14 de septiembre de 1956, firmado por el entonces presidente de facto, Pedro Eugenio Aramburu. Su texto formula un juicio crítico acerca de los edictos de policía, considerando que "... importan ... un avance sobre las facultades del Congreso de la Nación... que presentan, además, defectos técnicos y notorias faltas de sistemática, que se evidencian en soluciones incongruentes e inadecuadas...". No obstante ello, resuelve mantener "... la vigencia transitoria de los edictos sancionados hasta la fecha, pues de lo contrario se produciría un vacío en la legislación, incompatible con la preservación del orden y la seguridad pública".

 

1.3- Ley 21.265.

El día 24 de marzo de 1976, fecha en la cual la última dictadura militar usurpó el poder público en la Argentina, se sancionó la Ley 21.265, relativa al Servicio de Seguridad Personal. En sus considerandos expresa la finalidad de regular el servicio de seguridad personal prestado por empresas y particulares a los interesados que así lo pretendan, debido a que "... la anómala situación en que se desenvolvió hasta el presente la vida del país, ha posibilitado en esta materia abusos y también actos delictivos...". Su texto fue el resultado, concretamente, del afán de neutralizar normativamente a la por entonces frecuente existencia de personas armadas que, en el entorno inmediato de numerosos sindicalistas, ejercían funciones de protección personal.

En primer término, dicha Ley prohíbe la prestación del servicio de seguridad personal a aquellas empresas y particulares que no estuviesen habilitados legalmente para ello, en un registro que en todo el territorio nacional tendrá a su cargo la Policía Federal, quien asimismo detenta facultades en lo que a la regulación del servicio se trata (arts.1/2). A las empresas y particulares a la fecha habilitados para la prestación de servicios del tipo se les impone la obligación de renovar la misma dentro de un plazo no mayor de 10 días posteriores a su entrada en vigencia. (art. 3).

Tanto en el caso de mediar una solicitud de habilitación como de renovación, las empresas y particulares deberán informar a la Policía Federal respecto del número e identidad del personal con el que cuenten, las armas que disponen, sus vehículos, el material de comunicación y respecto a la sede de la empresa. Pesa sobre las mismas, además, la obligación de solicitar autorización con carácter previo a su actuación funcional; tan sólo una vez obtenida podrá entonces ejecutar la tarea solicitada (art. 4).

Esta iniciativa de control sobre las empresas privadas de seguridad personal se expresa, asimismo, en las sanciones previstas para los "... responsables de las empresas y los particulares que infrinjan lo dispuesto en los artículos 1 y 4 in fine...". Se castiga a aquellos con una pena de prisión estipulada entre los seis meses y los dos años; sin poder ser excarcelados en caso de encontrase ya procesados, ni beneficiarse con el instituto de la ejecución condicional de haberles sido impuesto una sentencia condenatoria (art. 5).

 

1.4- Decreto Reglamentario 1063/76.

Dirigido a la reglamentación de la Ley reseñada precedentemente, fue dictado el día 25 de junio de 1976, llevando impresa la firma del entonces presidente Videla y del Ministro de Interior, Harguindeguy.

Se encuentra compuesto por 28 artículos que se refieren a los "servicios de seguridad personal prestados por empresas y particulares", y no como lo hacía el Edicto de 1948, a los "agentes" o "sociedades de investigación privadas". La autoridad de contralor permanece -tal como viésemos- en manos de la Policía Federal Argentina; en el ámbito de la Capital Federal tal tarea es desempeñada por el Departamento de Delitos Federales y, en el interior del país, por la Delegación de la Superintendencia de Seguridad Federal (art. 1 ).

La dependencia funcional de estos servicios de seguridad particulares respecto de la Policía Federal surge de distintas disposiciones. Así, por ejemplo, tiene aquella a su cargo la regulación, habilitación y registro de los servicios prestados por las empresas particulares, así como la recepción de la solicitudes por las cuales las mismas gestionen su autorización para desempeñarse como tales, acreditando su personería jurídica y las razones de la custodia solicitada. En este marco, es la Policía Federal quien autoriza la prestación del servicio en tanto las razones expuestas fuesen consideradas valederas (arts. 2 y 3), contando con la facultad de una posterior cancelación de las habilitaciones concedidas siempre que se hubiesen desnaturalizado los motivos legales que posibilitaran su creación (art. 6).

El presente régimen legal supone, en relación al anterior, un considerable aumento de los requisitos de habilitación y funcionamiento. Entre ellos cabe contar el deber de las empresas y particulares de indicar el personal que se encuentra a su cargo, el detalle referido a la cantidad de vehículos y medios de comunicación, del armamento del que dispusiese y su respectiva adecuación legal (art.8). Las personas que se contratasen deberán tener una edad mínima de 21 años de edad, excepto quien se dedicase tan sólo a tareas de índole administrativas (art. 13). Previo a su contratación deberá comunicarse a la Policía Federal Argentina la identidad de las personas, así como sus datos filiatorios y la certificación de los trabajos que con anterioridad hubiesen realizado. En caso de considerar que la persona en cuestión no reúne las condiciones necesarias para desempeñarse en una agencia del tipo, la Policía Federal podrá denegar su contratación (art. 11).

Los servicios prestados por estas empresas resultan también objeto de supervisación por parte de la autoridad de contralor. En forma mensual deberán presentar un parte en el que conste, en forma acabada y fehaciente, la identidad del usuario del servicio y las características de aquél, los horarios en que se hubiese prestado y la identidad del personal empleado. La utilización de armas se encuentra autorizada y subordinada a las disposiciones para entonces vigentes en la materia (art. 26), no contando sus dependientes con más facultades que aquellas que el Código Procesal Penal otorga al común de los ciudadanos (art. 22).

Por último, con el fin de evitar cualquier identificación con los servicios desempeñados por instituciones oficiales, se les prohíbe a las empresas y particulares la utilización de nombres que pudieran inducir a error a los usuarios de los mismos. Idéntica prohibición se establece en torno a la utilización de nombres o siglas ya autorizados, que se hubiesen destinado a otras agencias en actividad. (art.7).

 

1.5- Decreto Reglamentario 986/78.

De fecha 4 de mayo de 1978, con la firma de Videla y Harguindeguy, en tan sólo dos artículos introduce modificaciones al régimen del Decreto 1063/76. La Policía Federal continúa teniendo a su cargo en todo el territorio nacional la habilitación, el registro y la regulación de los servicios de seguridad personal prestados por empresas y particulares, por medio de custodias, para la protección de personas.

No obstante el protagonismo de la Policía Federal, que permanece intacto, mediante el presente se modifica el artículo 1ro. del decreto citado, incorporando el "... control del cumplimiento de las normas establecidas ... en lo que se refiere al funcionamiento de las empresas o particulares una vez habilitados, registrados y regulados sus servicios...". Tal tarea es puesta en cabeza de la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval, la Policía Federal y las policías provinciales, según las respectivas jurisdicciones, en forma individual o conjunta, de acuerdo al régimen de competencias inmediatas fijado legalmente.

También se modifica el artículo 4to. del Decreto 1063/76, estableciéndose que si durante el transcurso de las funciones inherentes a los servicios de seguridad personal se tomase conocimiento de un hecho delictivo perseguible de oficio, se deberá dar inmediato aviso, no ya como lo establecía aquél -a la autoridad policial-, sino que, por el contrario, a la "... autoridad jurisdiccional competente". Tal cosa resulta coherente con la modificación introducida en el artículo 1ro., que, según se vio, introduce nuevos actores institucionales en lo que al control de estas empresas se refiere.

 

1.6- Decreto 1172/88.

Con la firma del presidente Raúl Alfonsin y del Ministro del Interior, Enrique Nosiglia, en fecha 1 de septiembre de 1988 se aprobaron mediante este Decreto las normas reglamentarias para la habilitación, registro y control de las agencias y sociedades de policía particular. En sus Considerandos se define el concepto de "investigación privada", entendiendo por aquella a la pesquisa desarrollada en el ámbito civil, comercial y laboral, sin incluir el penal, el cual, según establece, resulta exclusivo de los poderes del Estado.

Esta vez se hace referencia a los "agentes y sociedades de policía particular", incorporando la figura del director técnico, una suerte de gerente de las mismas, así como el imperativo de presentar, tanto aquél, como los agentes, aptitud psicotécnica e idoneidad funcional (art. 3). La primera de ellas, acreditada por medio de un certificado extendido por la autoridad competente, dará cuenta de la aptitud del sujeto para desarrollar las tareas inherentes a la actividad en cuestión. La idoneidad funcional dependerá de la aprobación de un examen rendido ante la autoridad de control, quedando exceptuados del mismo quienes se hubiesen desempeñados durante no menos de 10 años en las fuerzas armadas, instituciones de policía o en el servicio penitenciario.

Nuevamente en este régimen es la Policía Federal quien a través del Departamento de Delitos Federales tiene a su cargo la regulación, habilitación, registro y control de estos agentes y sociedades, quienes solamente podrán desarrollar sus actividades contando para ello con la debida autorización (art. 1). Tratándose de una sociedad pesa la exigencia de encontrarse regularmente constituida, expresando en la solicitud de habilitación su nombre y domicilio legal, y aportando la documentación que acredite su constitución regular. Los agentes deberán aportar sus datos filiatorios e identidad, los certificados de trabajos desempeñados con anterioridad y la autorización para el examen de sus antecedentes judiciales y policiales. Por lo demás, tal como se viera en el régimen impreso por el Decreto 1063, deberá efectuarse una rigurosa enumeración de los vehículos a su cargo, su identificación fehaciente, los inmuebles afectados a la actividad y, finalmente, presentar un proyecto de reglamento interno (art.6).

Entre aquellas personas que no pueden desempeñarse como agentes o directores técnicos se encuentran quienes presten servicios en las fuerzas armadas, de seguridad, o en el servicio penitenciario; así como aquellos que hubiesen sido separados de las mismas por razones disciplinarias. Tal incompatibilidad se extiende, además, a quienes ejerzan funciones o fuesen empleados en las administraciones públicas, tanto nacional como provincial. Tampoco pueden hacerlo las personas que se hallen procesadas o registren condenas por delitos dolosos, o bien, en su caso, los que hubiesen sido sancionados contravencionalmente por una conducta que, atento su naturaleza, resultase incompatible con el desempeño de la presente actividad. Por último, cabe agregar dentro de esta nómina a los inhabilitados para ejercer el comercio (art. 5).

También este régimen exige al agente o a la sociedad de policía particular el deber de comunicar los datos personales de las personas contratadas, así como las tareas en las que habrán aquellas de desempeñarse (art. 10). Los trabajos que se contratasen deberán quedar certificados en un fichero especial, ordenado alfabéticamente, del cual surja la identidad de quien lo efectivizase, el tipo de labor desarrollada y el lugar preciso de su ejecución (art. 15). El control sobre estas agencias queda asimismo referido en la obligación de rubricar ante la autoridad de control un libro de "Misiones", en cuyo marco deberán detallarse los datos personales de quienes contratasen el servicio y los motivos que hubieran tenido para hacerlo (art. 16).

Dentro de las facultades concedidas están, también en este régimen como en el anterior, aquellas que el Código Procesal Penal otorga a los particulares (art. 11), imponiendo taxativamente la obligación de dar aviso inmediato a la autoridad policial competente, así como a la autoridad de control, toda vez que durante el despliegue de sus funciones tomasen conocimiento de la comisión de un delito que pudiera dar lugar al ejercicio de la acción pública penal (art. 22). La sumaria referencia a las armas que tuvieran en su poder determina que tanto su "depósito" como su "guarda", deberán reunir las condiciones de seguridad que establezca la autoridad de control (art. 24).

 

2.- Iniciativas Parlamentarias.

 

2.1- Dictamen de las Comisiones de Defensa Nacional, de Asuntos

Constitucionales y de Legislación Penal.

Los distintos proyectos de ley presentados durante los años 1996 y 1997 por el Senador Antonio T. Berhongaray (UCR) y los Diputados Rafael Pascual y otros (UCR); Liliana Ayets (MODIN); Miguel A. Toma y otros (PJ); Víctor Fayad (UCR); Nilda Garré (FREPASO) y otros; Marcelo Stubrin (UCR) y Carlos Menem y otros (PJ), tuvieron por objeto el establecimiento de un marco legal regulatorio de las agencias de seguridad e investigación privada. A modo de fundamentos los mismos señalaron que:

"... Se trata, sin lugar a dudas, de una actividad importante, que en mí criterio no ha constituido en medida suficiente objeto de la atención del órgano legislativo. La escueta regulación formulada por la ley 21.265 sobre servicio de seguridad personal que delegó en la policía Federal Argentina el registro y la facultad de habilitar y regular el servicio referido... y cuatro decretos reglamentarios, no constituyen un cuerpo normativo adecuado para posibilitar un verdadero control de la prestación de seguridad privada ni que posibilite asegurar la utilidad social de la misma" (S. 1034/96. Antonio T. Berhongaray).

"... resulta menester proceder a la actualización de dichas leyes y reglamentos en razón de las experiencias recogidas durante la vigencia de las mismas, con la intención de corregir algunas anomalías y perfeccionar su funcionamiento...." (2332-D-96. Rafael M. Pascual y otros).

"... la injerencia que la policía privada tiene en la sociedad argentina, requiere sin duda alguna de la puesta en marcha del mecanismo legislativo para generar la norma adecuada que regule esta actividad y reestablezca esa soberanía interna lesionada..." (3057-D-96. Liliana Ayetz).

"La regulación actual de estas actividades merece una nueva consideración debido al incremento de la demanda y a la aparición de nuevas alternativas, como la contratación de servicios por parte del propio Estado o sus empresas, y las necesidades de las nuevas corporaciones prestadoras de servicios públicos..." (7590-D-96. Miguel A. Toma y otros).

"El crecimiento notable de los servicios de vigilancia privados... en todo el país, ha desbordado los marcos jurídicos actuales; llama la atención la falta de control tanto de aspectos sustantivos, ligados al uso de la fuerza, como sobre las modalidades de la prestación del servicio... Estos hechos justifican la intervención del Estado en el campo de las autorizaciones y la verificación de las condiciones en que el servicio se presta..." (7766-D-96. Víctor M. F. Fayad).

"El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido en nuestro país... obliga a revisar el tratamiento legal para permitir un control eficaz del elevado número de empresas del sector y de los actuales vigilantes de seguridad... resulta urgente y necesaria la dotación del rango normativo suficiente al desarrollo del régimen aplicable a la materia" (7845-D-96. Nilda C. Garré y otros).

"Teniendo en cuenta la actual necesidad de dar un marco normativo moderno y eficiente a una actividad que aún estando en manos de la iniciativa privada, se vincula por innumerables conductos a la seguridad común que es potestad del Estado garantizar, constituye un lamentable anacronismo la persistencia de reglamentaciones y leyes emanadas de legislación anticuada..." (32- D-97. Marcelo J. A. Stubrin).

La consideración de estos proyectos de ley -a excepción del presentado por el Senador Berhongaray- llevó a las comisiones de Defensa Nacional, de Asuntos Constitucionales y de Legislación Penal, de la Cámara de Diputados, a la redacción de su propio proyecto. Bajo la denominación "Ley de Seguridad Privada", en su Título I destacó el objetivo de regular "... las actividades de las personas físicas y jurídicas dedicadas a prestar servicios de seguridad privada".

 

2.2.- Dictamen de las Comisiones de Seguridad Interior y de Legislación Penal.

El día 9 de octubre de 1998, con la firma del Presidente Carlos Menem, el Poder Ejecutivo envió al Congreso de la Nación el Mensaje 1203, poniendo a consideración del mismo un proyecto de ley tendiente a actualizar la reglamentación vigente en materia de agencias de seguridad y vigilancia particular. Entre sus fundamentos señaló:

"El incremento de la actividad privada, tanto en sus expresiones económicas, cuanto financieras y empresariales, obliga al Estado a intensificar su rol de control y regulación, a la par de permitir una mayor ampliación del accionar privado en materia de seguridad... En el actual contexto de la globalización, apertura y dinamismo social, económico y político, la seguridad para el sector privado asume nuevas dimensiones y, como tal, no se encuentra sólo dirigida a prevenir eventuales delitos que pudiesen afectar a los privados, sino que más bien tiende a cautelar y proteger intereses económicos, empresariales o individuales, maximizando así el beneficio que se puede obtener del accionar privado... la seguridad privada se fundamenta en la libertad de las personas para satisfacer sus necesidades de seguridad, conforme a sus recursos y objetivos..."

Asimismo, durante el período legislativo correspondiente al año 1998 el diputado Francos presentó un proyecto de ley, entre cuyos fundamentos destacó:

"Cuando los ciudadanos no se sienten protegidos y observan que sus derechos no son garantizados por el Estado, cuando éste se demuestra impotente con uno de los compromisos básicos asumidos ante la comunidad, la ciudadanía busca nuevas modalidades para proteger sus vidas y sus bienes. Así surgieron las empresas de seguridad privada, cuya finalidad inicial de vigilancia fue ampliándose con el tiempo, conformando en la actualidad un espectro amplio de servicios relacionados con la seguridad que no están debidamente reglamentados..." (6.504 D-1998. Guillermo A. Francos).

La consideración del Mensaje del Poder Ejecutivo y del proyecto de ley del diputado Francos, de los ya aludidos proyectos, así como de otros presentados durante el año 1998, llevó a las Comisiones de Seguridad Interior y de Legislación Penal a unificar los mismos en un sólo dictamen, a modo de nuevo proyecto, bajo al denominación "Ley de Prestación Privada de Servicios de Seguridad".

 

3- Notas Fundamentales de Ambos Dictámenes.

Las actividades son concebidas como complementarias a las desempeñadas por el Estado en procura de la seguridad interior, siempre que no estuviesen comprendidas dentro de la "... jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente de las fuerzas policiales y de seguridad del Estado". Las mismas consisten en:

a) vigilancia privada. Se trata de la prestación de servicios que tienen como

objeto la seguridad de bienes y actividades, cualquiera sea su naturaleza.

b) custodias personales. Comprende el servicio de acompañamiento, defensa

y protección de personas determinadas, impidiendo que sean objeto de

agresiones o actos delictivos.

c) custodias de bienes y valores. Atienden a la satisfacción de los requisitos

mínimos de seguridad en edificios, casas centrales, agencias, sucursales,

delegaciones; así como al transporte de dinero que realicen con medios

propios o de terceros.

d) investigación. Abarcan aquellos procedimientos desplegados en procura

de información de carácter personal, contratados por un particular a

efectos de proteger sus intereses individuales y/o comunes.

e) vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electroópticos. Se refiere a

la comercialización, instalación y mantenimiento de equipos, dispositivos y

sistemas de seguridad electrónica destinados a la protección de bienes,

personas, y contra siniestros; así como a sistemas de observación y

registro de imagen y audio, verificación y registro de las señales y

alarmas.

 

3.1- Autoridad de aplicación.

Conforme resulta de ambos Dictámenes, la autoridad de aplicación es el Ministro del Interior. El primero de aquellos, sin embargo, pone tal cosa en cabeza de la Secretaría de Seguridad Interior, en su ámbito de competencia específico; y del Consejo de Seguridad Interior, en lo que se refiere a la coordinación con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El segundo en cambio dispone que en las jurisdicciones provinciales será autoridad de aplicación aquella que la legislación local designe como tal. En ambos casos gozará de las facultades de habilitación de las personas físicas y jurídicas para prestar servicios de seguridad privada, verificando el cumplimiento de las exigencias señaladas y su reglamentación. Igual cosa hará respecto de la aplicación del régimen de fiscalización y penalidades establecidas. Prevén, asimismo, la elaboración de un banco de datos centralizado a nivel nacional, en el cual deberán registrarse la totalidad de las personas físicas y jurídicas que presten servicios en el ámbito en cuestión.

Disponen también que toda persona estará facultada para denunciar ante la autoridad de aplicación las irregularidades que advirtiera en la prestación del servicio de seguridad privada. Los hechos denunciados deberán ser objeto de una inmediata pesquisa tendiente a su eventual corroboración y encuadramiento, es decir, si constituyen irregularidades administrativas, contravenciones o hechos delictivos. En este último caso la autoridad de aplicación deberá efectuar la correspondiente denuncia penal.

 

3.2- Obligaciones de los prestadores.

Estipulan ambos Dictámenes que los prestadores de estos servicios deberán poner en conocimiento de la autoridad policial y/o judicial correspondiente, todo hecho delictivo de carácter doloso del cual tomasen conocimiento sus responsables y/o empleados, en el ejercicio de sus funciones. Por el contrario, tanto su ocultamiento como el retardo en su denuncia, serán objeto de las sanciones previstas, amén de las que correspondiesen aplicar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Penal. Pesa también sobre éstos la obligación de auxiliar a las fuerzas policiales y/o de seguridad, prestarles su colaboración y seguir sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuviesen encargados.

 

3.3- Requisitos de habilitación.

La habilitación para prestar los servicios del rubro será otorgada por la autoridad de aplicación a las personas físicas o jurídicas constituidas de acuerdo a la ley de Sociedades Comerciales, o bien, la Ley de Cooperativas; siempre que cumpliesen, además, con las exigencias específicas establecidas por la autoridad referida.

Tratándose de personas físicas, la obtención del certificado de habilitación estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones consistentes en: ser ciudadano argentino, mayor de edad, no registrar antecedentes de violaciones a los derechos humanos y tener residencia en el país. Asimismo, la extensión de tal certificado dependerá de que la persona en cuestión no se encuentre procesado o condenado por un delito doloso, no revista como personal en actividad en alguna fuerza armada, policial, o de seguridad; ni hubiese sido exonerada de las mismas o de la administración pública. Por último, deberá contar con la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil hacia terceros y un certificado de cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales .

A los efectos de su habilitación las personas jurídicas deberán aportar el certificado de antecedentes de sus respectivos socios, con el alcance reseñado en el párrafo que antecede, así como la contratación de una póliza de seguros de responsabilidad civil. Tienen a su cargo la obligación de constituir y denunciar una suma en garantía destinada a afrontar las obligaciones derivadas de su actividad funcional. El primero de los Dictámenes referidos exige la presencia de un capital social mínimo, proporcional a la cantidad de personal contratado o al valor de los bienes propios denunciados por la empresa y, para el caso de las sociedades comerciales, prestar una declaración jurada que contenga la nómina de accionistas con especificación de su respectivo porcentaje societario. El segundo de aquellos, la presentación de las constancias que acrediten la inexistencia de inhibiciones para que los administradores, gerentes, directores y socios puedan disponer de sus bienes.

 

3.4- Integración.

Tal como lo impusiera el Decreto 1172/88, las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada deberán estar integradas por un director técnico, quien tendrá a su cargo la debida observancia de las disposiciones legales. Acreditará idoneidad profesional para el desempeño de la función contando para ello con una licenciatura y/o especialización en materia de seguridad y con el respectivo título habilitante extendido por la autoridad competente. Se considerarán idóneos quienes se hubiesen desempeñado en cargos directivos de empresas de seguridad e investigaciones privadas por un lapso de diez años, así como aquellos que por igual período lo hubiesen hecho en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, tanto como personal superior o subalterno, siempre que no registrasen antecedentes desfavorables en tales instituciones.

Por su parte, los empleados destinados a tareas operativas de jefes de seguridad, supervisores, vigilantes y/o custodios; como así también las personas físicas que desarrollen esta actividad en forma independiente, deberán ser argentinos y haber cumplido los 18 años de edad en el supuesto de que no tuviesen a su cargo arma alguna. Por el contrario, de efectivamente hacerlo, se les exige su mayoría de edad. Asimismo deberán poseer un certificado de aptitud psicofísica otorgado por el organismo a determinar reglamentariamente, renovable cada dos o tres años; según lo dispuesto por cada uno de los Dictámenes.

Que el personal a incorporar por estas empresas no registre antecedentes desfavorables para el cumplimiento de sus tareas funcionales será exclusiva responsabilidad de los prestadores. Para corroborar tal cosa, contando siempre con el consentimiento del aspirante, previo a su contratación deberán solicitar los antecedentes policiales, judiciales o provenientes de las agencias estatales en las que se hubiera desempeñado.

 

3.5- Prohibiciones.

Detallan los Dictámenes una serie de actividades que resultan expresamente vedadas a las empresas de seguridad o vigilancia, a los servicios internos de vigilancia y a los integrantes o personal de los mismos que se encontrasen en cumplimiento de sus funciones. En primer lugar, no podrán inmiscuirse o intervenir en conflictos de índole político o laborales y tampoco realizar tareas de interceptación y/o captación del contenido de comunicaciones, cualquiera sea el medio empleado para entablar aquellas; ni proceder a la adquisición de información a través de aparatos electrónicos, mecánicos o de cualquier otro tipo; excepto que la misma hubiese sido practicada por parte del propietario o legítimo tenedor del bien sujeto a las tareas de vigilancia.

La prohibición se extiende a la obtención de cualquier información, registro, documento o cosa, para la cual fuera necesario el ingreso a domicilios privados o edificios públicos. Tampoco podrán emprenderse vigilancias u obtenciones de datos vinculados a opiniones políticas, filosóficas, religiosas o sindicales de las personas, o bien referidas a su participación en actividades del tipo. En relación al acopio de información se dispone que no podrán conformarse archivos o bases de datos referidos aspectos raciales, políticos y filosóficos de los individuos; como así tampoco podrán las empresas y sus integrantes comunicar a terceros información alguna sobre sus clientes y miembros del personal de éstos.

Con el objeto de trazar una clara distinción entre los miembros de estas empresas y los enrolados en las policías públicas tradicionales, establecen que los primeros no podrán utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a error a terceras personas. Para su acreditación como tal se les exige portar una credencial habilitante en forma visible, donde conste la habilitación de legítimo usuario de armas de uso civil condicional que otorga el Registro Nacional de Armas.

Particular relevancia tiene lo dispuesto por el artículo 36 del primero de los Dictámenes aludidos, en cuanto a que las personas físicas que se desempeñen en la actividad, cualquiera sea su función, no tendrán otras facultades que aquellas que otorga el Código de Procedimiento Penal a los particulares.

 

3.6-Capacitación.

Las empresas cuentan con la obligación de capacitar a su personal en todos los niveles, en establecimientos de enseñanza públicos o privados, los cuáles deberán contar con la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación y la aprobación del Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La propia autoridad de aplicación tendrá a su cargo, conjuntamente con los ministerios señalados, la formulación de trayectos técnico-profesionales con orientación en seguridad, en miras a favorecer la inserción laboral de los interesados. Entre aquellos, el segundo de los Dictámenes incluye: primeros auxilios; defensa personal; armamento y tiro; nociones elementales de Derecho Penal, Derechos Humanos y marco regulatorio de la actividad; así como capacitación en materia de prevención y combate de siniestros.

 

3.7- Investigaciones.

El Dictamen de las Comisiones de Defensa Nacional, Asuntos Constitucionales y Legislación Penal establece que en caso de mediar la solicitud de personas físicas o jurídicas, las tareas de investigación sólo podrán referirse a pesquisas vinculadas a delitos perseguibles a instancia de parte, por exclusivo encargo de los legitimados en el proceso penal; así como a seguimientos y búsquedas de personas y domicilios.

Los medios a utilizar en las investigaciones no podrán comprender aquellos materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal y a los demás derechos personalísimos. Asimismo, el desarrollo de tareas profesionales le trae aparejada a la empresa la obligación de contar con un archivo de legajos relativos a cada una de las mismas; el cuál contendrá el detalle del asunto a investigar, la identidad y domicilio del peticionante del servicio -con la respectiva autorización emitida-, su número de documento de identidad y, finalmente, la mención de las personas afectadas a la investigación, quienes deberán ser debidamente identificadas.

 

3.8- Penalidades.

Según el texto del Dictamen que se trate, las sanciones a aplicar a los prestadores varían según la gravedad de la infracción cometida. Las más leves comprenden el apercibimiento administrativo formal hasta un máximo de tres meses, la multa y la suspensión de hasta sesenta días de la autorización para funcionar. Las infracciones de mayor gravedad se castigan también con multa y, en caso de reincidencia, con la accesoria de inhabilitación temporal para funcionar.

El primero de los Dictámenes estipula para estas infracciones graves la cancelación definitiva de la autorización para funcionar, o bien, la inhabilitación por el término de veinte años para el desempeño de la actividad. Así sanciona, por ejemplo, al desempeño clandestino de la empresa o la persona física. La pena de prisión, de tres meses a dos años, está prevista para los responsables de empresas y particulares que se desempeñen sin contar con la habilitación legal correspondiente. Refiere que le corresponderá al Poder Ejecutivo la reglamentación de las normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones referidas, además de la intervención y dictamen previo en el proceso por parte del órgano de fiscalización correspondiente, los recursos a que hubiera lugar, y el destino de los fondos que se recaudaren en concepto de multas.

Por su parte, el Dictamen elaborado por las Comisiones de Seguridad Interior y de Legislación Penal pone la potestad sancionadora en cabeza del funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, pudiendo oponerse a sus resoluciones los recursos de estilo conforme resulta reglado por la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

3.9- Órganos de asesoramiento y control.

El título IX del Dictamen de las Comisiones de Defensa Nacional, de Asuntos Constitucionales y de Legislación Penal, dispone que será el Ministerio del Interior -a través de la Secretaría de Seguridad Interior- quien organizará y pondrá en funciones a una comisión asesora para la seguridad privada. La misma estará integrada por representantes de cada una de las fuerzas policiales y de seguridad, del Registro Nacional de Armas, la Superintendencia de Seguros de la Nación, del Banco Central, y por el representante provincial con funciones en el Consejo de Seguridad. También prevé la representación del sector empresarial en dicha comisión, quien lo hará a través de uno de sus miembros; así como de los trabajadores, por medio de un integrante del respectivo sector gremial. Dentro de sus funciones se encuentra el mantenimiento actualizado de ideas e información sobre la actividad, además de emitir dictámenes en relación a los temas que la autoridad de aplicación someta a su consideración.

 

3.10- Armamento.

Distintas disposiciones sobre este punto se encuentran dispersas a lo largo de los citados Dictámenes, fundamentalmente, del primero de ellos. Las personas jurídicas debidamente habilitadas para la prestación de estos servicios deberán mantener registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas todo armamento que despliegue en las tareas para las cuáles se lo contrate. Igual cosa prevé respecto de las personas físicas que contando con la debida autorización desarrollen sus actividades en forma autónoma. Deberán, siempre que estuviesen destinadas al ejercicio de labores que puedan suponer su utilización, acreditar el carácter de legítimos usuarios de armas de "Uso Civil Condicional", que otorga el Registro Nacional de Armas. Por último, establece expresamente que su portación y uso estarán condicionados por las disposiciones vigentes, sujetos al control del Renar y autorizados exclusivamente durante el ejercicio de su prestación funcional.

 

4.-Decreto 1002/99.

El día 10 de septiembre de 1999, mediante un Decreto de necesidad y urgencia firmado por el entonces presidente Carlos Menem y sus ministros Dominguez, Di Tella, Fernandez, Mazza , García Solá y Corach, se estableció el régimen legal de los Servicios Privados de Seguridad y Custodia.

Una semana más tarde, el día 17 de septiembre, dicho Decreto fue publicado en el Boletín Oficial. En sus considerandos expresa:

"Que la seguridad privada asume un rol activo en la dinámica social conformando una actividad subsidiaria a la que presta el Estado, toda vez que colabora con este último cumpliendo las tareas que también son de su interés.

Que resulta entonces una actividad complementaria en la prevención de riesgos, siendo su objetivo cautelar, proteger y asegurar bienes, personas, objetos o cosas de interés para el hogar, la empresa o la industria.

... Que resulta entonces necesario establecer una reglamentación sobre la prestación de servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre personas y/o bienes en lo que es del ámbito nacional y respetando las jurisdicciones locales en lo que resulta de su específica competencia.

Que en tal sentido se han de tener en cuenta las funciones que cumplen la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, el Registro Nacional de Armas (Renar) y las autoridades jurisdiccionales en sus propios territorios, con el objeto de armonizar un sistema que resulte beneficioso para la sociedad toda.

... Que en consecuencia, a fin de resguardar la seguridad de la comunidad, hacer más eficaz y eficiente el debido contralor y atento a la urgencia para resolver sobre el particular, resulta imperiosa la adopción de las medidas proyectadas.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional".

En un contexto signado por la campaña electoral y a tan sólo tres meses de las elecciones presidenciales de 1999, el Poder Ejecutivo resolvió la cuestión atinente al régimen legal de las empresas privadas de seguridad y policías privadas tomando específica cuenta del dilatado trámite parlamentario hasta ese momento producido y el impacto que una medida del tipo podía despertar a una ciudadanía atormentada por un elevado índice de delitos mediológicamente dimensionados. Supuso, además, la inaugural bienvenida oficial de la iniciativa privada en la estrategia global de seguridad del Estado.

El texto integrado por 34 artículos y 2 anexos reproduce sustancialmente y con tan sólo algunas leves diferencias el contenido de los citados dictámenes legislativos. Tan es así que según medios periodísticos habría sido redactado por el ex Secretario de Seguridad Interior, Miguel Ángel Toma, autor como se señalara, de uno de los proyectos de ley presentado en la Cámara de Diputados de la Nación durante el año 1996.

Como nota saliente y definiendo las mínimas divergencias con los dictámenes parlamentarios, en lo referido a la autoridad de aplicación el artículo 3 del Decreto establece que la misma será la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior en su ámbito de competencia específico. Igual responsabilidad tendrán a su cargo las autoridades locales designadas en sus respectivas jurisdicciones, concretamente, en lo que a habilitación, fiscalización y control se trata.

Dispone, asimismo, que el Registro Nacional de Armas (Renar), a través de su Banco Nacional Informatizado de Datos llevará el registro de la totalidad de las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido la habilitación para prestar servicios privados de seguridad y custodia; como así también de sus armas de fuego, vehículos blindados, chalecos antibala, y demás materiales controlados por la Ley 20.429.

Respecto de los requisitos de habilitación concernientes a las personas físicas, agrega haber completado los estudios primarios completos (art. 7, inc. d) y la presentación de certificación médica y psicológica que acredite anualmente que el peticionante no sufre anormalidades psíquicas o físicas que lo incapaciten.

En materia de capacitación establece que las personas físicas y el personal de las personas jurídicas que cumplan funciones de seguridad o custodia deberán cumplir y aprobar el "Curso Teórico-práctico de Idoneidad para Vigiladores", lo que se acredita a través de las constancias otorgadas por los Centros de Capacitación para Vigiladores. Los mismos deberán ser reconocidos y habilitados conjuntamente por la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, el Registro Nacional de Armas y cada una de las autoridades jurisdiccionales designadas (art. 9, inc. b).

La habilitación de los referidos Centros de Capacitación se encuentra supeditada a la inscripción, por parte de los postulantes, en los registros de Usuarios Colectivos o de Asociaciones de Tiro correspondientes al Registro Nacional de Armas. Deberán poseer, asimismo, un espacio físico adecuado a fin de impartir las clases teóricas, y un polígono de tiro debidamente habilitado; o bien, por el contrario, un convenio con instituciones que dispongan de ese tipo de instalaciones (art. 12).

Surge del texto del Decreto que dichos Centros estarán integrados por un director responsable de la organización de los cursos; un cuerpo médico encargado de efectuar el examen psicofísico; un cuerpo docente que tendrá a su cargo impartir los conocimientos teórico-prácticos y, por último, un instructor de tiro categoría A o B, a cuyo cargo estarán las prácticas de tiro y manejo de armas (art. 14).

Surge del Anexo II el contenido del "Curso Teórico-práctico de Idoneidad para Vigiladores", el cual se encuentra integrado por las siguientes materias: nociones generales; primeros auxilios, armas, y tiro.

En materias de prohibiciones, amén de las citadas en ocasión de comentar los dictámenes parlamentarios, se agregan otras concernientes a las características que debe reunir la credencial habilitante a portar por los agentes y personal de las empresas de seguridad. Concretamente, en miras a facilitar su fiscalización y control, e impedir su falsificación, deberá contar con una marca de agua a dos colores, una microimpresión sólo visible con lupa, una leyenda que reaccione a la luz ultravioleta y una cubierta plástica inviolable (art. 20).

Los agentes y custodios no podrán, asimismo, portar armas en caso de prestar servicios en locales bailables, confiterías y cualquier otro lugar destinado a recreación (art. 21).

Las sanciones previstas por el Decreto guardan, sustancialmente, similitud con aquellas previstas en los dictámes parlamentarios. La diferencia fundamental radica en que no prevé la pena de prisión y estipula que la acción para sancionar las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar desde el día en que se cometió, o en que cesó de cometerse si fuera continua. La instrucción de las actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen efectos interruptivos y las sanciones prescriben a los dos años a contar de la resolución firme que las impuso (art. 26).

Dispone también que las infracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias, y que las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación podrán ser objeto de los recursos de estilo establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos (art. 27).

Son dos los exámenes médicos previstos por el texto del Decreto comentado. Los mismos constituyen un requisitos para la obtención del certificado de habilitación, de carácter anual, destinado a comprobar si la persona física peticionante presenta o no anormalidades físicas o psíquicas que lo incapaciten para el ejercicio de las funciones propias de la actividad (art. 7, inc.i).

En primer término uno de carácter psicofísico destinado a determinar la capacidad o aptitud para la portación de armas, el manejo y eventual uso de un arma de fuego en una situación límite y en lugares públicos. En dicho marco se prevé la realización de un diagnóstico de personalidades límite o con rasgos de peligrosidad, agresividad o falta de contención para la portación de armas (Anexo I , 2).

Luego, un examen físico dirigido a evaluar la presencia de enfermedades del sistema nervioso central, tanto de la vía piramidal como de la extrapiramidal, y corroborar la aptitud de las funciones de coordinación motriz a través de un examen neurológico completo y pruebas de equilibrio (Anexo I, 3).

El texto del comentado Decreto se encuentra reproducido en forma integra en el Anexo Legislativo que forma parte del presente trabajo.

 

5.- Ley 12.297. Servicios de Seguridad Privada en la Provincia de Buenos Aires.

Sancionada el día 4 de abril de 1999, en 73 artículos, esta ley establece el régimen legal de las actividades desarrolladas por las personas jurídicas prestadoras de servicios de seguridad en el ámbito territorial de la Provincia. Las mismas son consideradas, también en este cuerpo legal, como complementarias y subordinadas a las desplegadas por el Estado provincial, sujetas de tal modo a las políticas que se establezcan con el objeto de resguardar la seguridad pública (art. 1).

Tal cosa se expresa en la obligación de cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecución penal respecto de las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo (art. 9). Asimismo, en situación de catástrofe o emergencia, los prestadores del servicio deberán poner a disposición de la autoridad pública todos los recursos humanos y materiales disponibles a efectos de paliar el mal o amenaza que se trate. En tales casos actuarán bajo órdenes y responsabilidad de aquella (art. 10).

Ha sido pretensión de legislador, y así ha quedado expuesto en el texto de la Ley, que la actuación de los miembros de las agencias del rubro se adecuen estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria, que entrañe violencia física o moral contra las personas. Igual cosa es dab

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