Tal como informara Diariojudicial.com, en los autos "Rossito, Roberto Daniel y otra c/ PEN y otros s/ amparo", el juez federal Eduardo Jiménez, quien asumió la magistratura el último viernes, declaró la "inconstitucionalidad de la ley 25.587 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario", popularmente conocida como ley tapón, con la cual desde el Ejecutivo Nacional se intenta evitar el paso de los depósitos del sistema bancario hacia los ahorristas.
Estos son los puntos salientes de su resolución:
* "¿Qué decir del marco de contexto ofrecido por la nueva Ley 25.587?: ella pareciera haber sido dictada como un modo de desatinada réplica a lo resuelto por distintos jueces. Es claro que esta normativa intentó, a modo de "instancia revisora" del obrar judicial y - alegando razones de emergencia - nulificar las potestades de los Magistrados en materia de dictado de medidas cautelares (a excepción de lo dispuesto en el art- 230 del CPCN)" . (la negrita es nuestra)
* " La norma expresó que cuando se trate de procesos en que se demanda al Estado Nacional, a las restantes entidades indicadas en el artículo 1° de la ley, y en los que los justiciables impugnen disposiciones contenidas en la Ley 25.561 y sus reglamentarias y complementarias, sólo se admite el dictado de medidas de cautela en ciertas condiciones excepcionales que la Ley funda en el riesgo de vida y salud avanzada de los solicitantes.
Tal contexto, que podría admitir una evaluación de mérito en el marco de los procesos ordinarios, resulta de palmaría arbitrariedad e irrazonabilidad en cuanto se lo aplica a los procesos constitucionales, que he calificado ya antes de ahora como aquellos cuyo centro de acción se encuentra en la materia constitucional, más específicamente para guarecer de manera inmediata los derechos fundamentales y el correcto desempeño de la dinámica de los Poderes de Estado..." (la negrita es nuestra)
* " ...los términos del dictado de los artículos 1º y 3º de la Ley 25.587, aplicados en forma particular a los procesos constitucionales, como el que nos ocupa, conspiran contra la independencia del Poder Judicial, inhibiendo a los Magistrados de la utilización de medidas cautelares, dentro de su sana discreción en los procesos judiciales en que intervienen". (la negrita es nuestra)
* " Cuando el legislador priva a los jueces de su "imperium" para dictar medidas cautelares en el proceso de amparo, ataca a la inmediata operatividad de la figura..., hiriendo al corazón mismo de la garantía, con grave lesión a la independencia del Poder Judicial."
* "... en el paroxismo del exceso ritual manifiesto, el legislador pretende requerir antes del cumplimiento de toda medida cautelar, al Banco Central de la República Argentina, para que informe sobre la existencia y legitimidad de la imposición efectuada ante la entidad financiera. No avanzaré respecto de la improcedencia y desacierto de esta indicación del Legislador ya que su irrazonabilidad salta a la vista..." (la negrita es nuestra)
* "... sin perjuicio de lo que el legislador indique al respecto, bueno es resaltar que las acciones de tutela mínima, encuentran en la Constitución, directamente, sin intermediaciones, su propia existencia, de allí su operatividad inmediata, como derecho y garantía"
* " Advierto que el complejo normativo en crisis pareciera haber dictado en consecuencia del accionar los jueces al momento de resolver contiendas judiciales, y no teniendo en cuenta circunstancias que deben involucrar al interés general de la población; a lo que aduno que la inusitada rapidez en legislar éstas cuestiones, resulta mas propia del estudio que un tribunal de Alzada efectúa respecto de una resolución apelada, que de la producción de una norma jurídica."
* "... esta norma...conlleva un inadmisible entrometimiento en los confines de un Poder de estado, como lo es el Judicial que integro, que resulta ser independiente, y cuya independencia debe ser mantenida por los jueces a fin de poder garantizar debidamente la supremacía de la Constitución".
* " No escapa tampoco a mi consideración que la inconstitucionalidad de esta norma no ha sido peticionada por parte interesada (advierto, además, que el planteo de amparo fue efectuado con anterioridad a la vigencia de la norma en cuestión), pero he de afirmar en ésta ocasión mi convencimiento, en el sentido de que - sin perjuicio de las peticiones de parte interesada en el proceso - si un Magistrado advierte la palmaria inconstitucionalidad de una norma debe declararla máxime si manteniendo su vigencia, se afecta el derecho a una tutela judicial efectiva de la ciudadanía y se advierte una clara agresión al principio de división de poderes..."
* " al amparista de Autos, la "medida de emergencia" le impuso restricciones al ejercicio de su derecho de propiedad de tan alta gravedad, que la torna inequitativa y en consecuencia, resulta viable beneficiar al reclamante con la orden de cautela innovativa peticionada, que subsistirá en su dictado hasta tanto nuevas circunstancias, debidamente acreditadas en la causa, meriten variar el criterio adoptado en el día de hoy".
Por estas consideraciones, el magistrado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto .214/02 y el art.3° del decreto.320/2002 en cuanto sustituye aquella norma por lo dispuesto en éste último y asimismo, de los artículos, 1 y 3 de la Ley 25.587. en cuanto a la medida cautelar, el juez dispuso "BAJO ENTERA RESPONSABILIDAD DEL REQUIRENTE y PREVIA CAUCIÓN JURATORIA" decretar medida innovativa, disponiendo que la institución bancaria denunciada, Banco de la provincia. de Buenos Aires, "haga EFECTIVA E INMEDIATA ENTREGA a la amparista de Autos,. de los fondos de su propiedad que obren. Depositados...en la moneda de origen ingresada en su oportunidad, según lo oportunamente pactado...debiendo en consecuencia el Sr. Gerente de la institución abstenerse de aplicar respecto del amparista las normas del Dto.1570/01 y toda otra disposición dictada referida a la materia; todo ello, bajo apercibimiento de ley, de dar intervención a la Justicia Penal y de responsabilizar a su representante legal, en caso de incumplimiento. En el supuesto de que exista imposibilidad de entregar dichos montos en dólares, se deberá entregar a la accionante, el equivalente en pesos correspondiente a la totalidad de los mismos, tomando la cotización que al momento de la efectivización de esta medida utilice el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de Comercio Exterior (tipo vendedor)" .