04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Una cosa es la sociedad y otra son los socios

Un tribunal bonaerense resolvió rechazar la ejecución contra una sociedad de hecho, de un cheque perteneciente a un talonario de dicha sociedad, que había sido firmado por un socio, quien no aclaró esa calidad en el documento. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, integrada por Ana María De Benedictis y Jorge Mario Galdós, en los autos "Linero, Juan B. c/ Miguel Maña e Hijos S.H.. Cobro Ejecutivo."

El actor dedujo cobro ejecutivo contra "Miguel Maña e Hijos S.H" y Miguel Maña, librador de un cheque por $ 23.185, en una cuenta corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, perteneciente a la precitada sociedad de hecho y devuelto por carecer de fondos.

Ambos ejecutados dedujeron excepción de falta de personería y, luego de aclarado que el firmante es Miguel Ricardo Maña, éste comparece negando la deuda y desconociendo la firma.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de personería interpuesta por la sociedad de hecho, y admitido que la cuenta corriente corresponde a dicha sociedad, entiende que la firma del cheque por parte del socio de la misma -Miguel Ricardo Maña-, correspondiente a un formulario societario, no puede interpretarse como emitido a título personal, sino en representación de la sociedad. Por ende rechaza la excepción de falsedad interpuesta por el librador y manda llevar adelante la ejecución contra la sociedad de hecho.

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de apelación Miguel Maña y la sociedad de hecho quien se queja de que se condenó al ente social por la libranza de un cheque por uno de los socios de la misma, quien no puede obligar a la sociedad, que fue emitido a nombre personal, careciendo de cualquier indicación que revele que asumió la representación que -equivocadamente- se le atribuye.

Llegado el caso a la Alzada, para el vocal preopinante, Jorge Mario Galdós, recordó que "con su habitual claridad señala Fontanarrosa que la representación o titularidad de órganos de existencia ideal "supone operatividad de los principios que rigen la representación, uno de cuyos presupuestos de funcionamiento es la observancia del requisito de la "contemplatio domini", esto es, declaración expresa de obrar por un tercero distinto del otorgante material del acto; lo cual, en materia cambiaria, tiene lugar mediante el recurso a la antefirma, esto es, leyenda aclaratoria, que debe obrar en el cuerpo del documento en atención a los principios de literalidad y completividad, y de manera inequívoca en cuanto a la voluntad de desplazamiento de los efectos de la suscripción material" (la negrita es nuestra)

Por ello, siendo compartido el criterio del preopinante por el resto del Tribunal, se resolvió rechazar la acción ejecutiva contra "Miguel Maña e Hijos Sociedad de Hecho", con costas al actor perdidoso, admitiéndosela contra Miguel Ricardo Maña, con costas a su cargo a quien se le condena a pagar la suma y en las condiciones fijadas en la sentencia de origen.



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