Así lo decidió en los autos "Orlando, Susana Beatriz c/provincia de Buenos
Aires y otros s/amparo". La actora, de 55 años de edad, expresa ser discapacitada
visual y motora por padecer esclerosis múltiple, enfermedad de carácter grave
y progresiva que ataca el sistema nervioso central- promovió un amparo ante
el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 10 de la Capital, contra
la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) y contra el Estado Nacional
(Ministerio de Salud y Desarrollo Social), a fin de obtener la cobertura médica
necesaria para enfrentar el mal que sufre, por carecer de recursos económicos
para ello.
Asimismo, solicitó que se decrete una medida cautelar por la cual se ordene
a los demandados que arbitren los medios necesarios para la provisión del medicamento
denominado Acetato de Glatiramer, Copolinero (Copaxone), que resulta imprescindible
para su vida, ya que debe serle administrado sin interrupción para evitar los
brotes de la enfermedad.
La actora dirige su pretensión contra actos y omisiones de los demandados, en
tanto demanda a la Provincia de Buenos Aires porque la esclerosis múltiple no
es una patología cubierta por la dirección de Política del Medicamento y el
medicamento requerido para tratarla no figura en el Vademecum, lo cual es gravísimo,
a su modo de ver, si se tiene presente que dicho fármaco revista en el Programa
Médico Obligatorio (PMO), y tiene un altísimo costo pecuniario. Indica que demanda
al Estado Nacional, en tanto el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación
solamente le entregó seis cajas del medicamento solicitado en agosto de 2001,
cantidad que resulta insuficiente para paliar la enfermedad.
El juez federal interviniente, de conformidad con el dictamen de la fiscal del
fuero, se declaró incompetente para entender en el proceso por corresponder
a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
razón de las personas demandadas.
En el dictamen del procurador General, Nicolás Becerra, este recordó que la
Corte Suprema "ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de
manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis
que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones
quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados
por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986...Sentado lo
expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se dan los
requisitos que habilitan la sustanciación de este proceso en la instancia originaria
del Tribunal.
A mi modo de ver, tal circunstancia se presenta en el sub lite, toda vez que
la actora demanda a una provincia y al Estado Nacional, por lo que, prima facie
y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia
en examen, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art.
117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa
jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero
federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental,
es sustanciando la acción en esta instancia".
A su turno, el Máximo Tribunal entendió que "en el presente caso se verifica
la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora necesarios para conceder
la medida pedida".
Por ello, la Corte resolvió "hacer lugar a la medida cautelar y ordenar
a las demandadas que provean a la actora en forma urgente el medicamento Acetato
de Glatiramer, Copolimero (Copaxone). Una vez obtenido se deberá denunciar en
el expediente a fin de evitar la superposición del cumplimiento por parte de
ambas codemandadas".