04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Cobertura médica urgente

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se declaró competente para entender en un amparo presentado por una persona afectada de esclerosis múltiple y ordenó cautelarmente a los Ministerios de Salud nacional y bonaerense la urgente entrega de un medicamento. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Orlando, Susana Beatriz c/provincia de Buenos Aires y otros s/amparo". La actora, de 55 años de edad, expresa ser discapacitada visual y motora por padecer esclerosis múltiple, enfermedad de carácter grave y progresiva que ataca el sistema nervioso central- promovió un amparo ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 10 de la Capital, contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) y contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Desarrollo Social), a fin de obtener la cobertura médica necesaria para enfrentar el mal que sufre, por carecer de recursos económicos para ello.

Asimismo, solicitó que se decrete una medida cautelar por la cual se ordene a los demandados que arbitren los medios necesarios para la provisión del medicamento denominado Acetato de Glatiramer, Copolinero (Copaxone), que resulta imprescindible para su vida, ya que debe serle administrado sin interrupción para evitar los brotes de la enfermedad.

La actora dirige su pretensión contra actos y omisiones de los demandados, en tanto demanda a la Provincia de Buenos Aires porque la esclerosis múltiple no es una patología cubierta por la dirección de Política del Medicamento y el medicamento requerido para tratarla no figura en el Vademecum, lo cual es gravísimo, a su modo de ver, si se tiene presente que dicho fármaco revista en el Programa Médico Obligatorio (PMO), y tiene un altísimo costo pecuniario. Indica que demanda al Estado Nacional, en tanto el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación solamente le entregó seis cajas del medicamento solicitado en agosto de 2001, cantidad que resulta insuficiente para paliar la enfermedad.

El juez federal interviniente, de conformidad con el dictamen de la fiscal del fuero, se declaró incompetente para entender en el proceso por corresponder a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en razón de las personas demandadas.

En el dictamen del procurador General, Nicolás Becerra, este recordó que la Corte Suprema "ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986...Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan la sustanciación de este proceso en la instancia originaria del Tribunal.
A mi modo de ver, tal circunstancia se presenta en el sub lite, toda vez que la actora demanda a una provincia y al Estado Nacional, por lo que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia".

A su turno, el Máximo Tribunal entendió que "en el presente caso se verifica la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora necesarios para conceder la medida pedida".

Por ello, la Corte resolvió "hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a las demandadas que provean a la actora en forma urgente el medicamento Acetato de Glatiramer, Copolimero (Copaxone). Una vez obtenido se deberá denunciar en el expediente a fin de evitar la superposición del cumplimiento por parte de ambas codemandadas".



dju / dju

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