Así lo decidió la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
de Bahía Blanca en los autos "Gil, Ana María c/ Banco de la Provincia de Buenos
Aires (Sucursal Almafuerte). Amparo"
El amparo fue motivado por la negativa del Banco de la Provincia de Buenos Aires
a restituirle a la actora los fondos que depositó a plazo fijo y cuyo vencimiento
se verificó el 7 de enero del corriente año. Sostuvo la amparista que tal conducta
se muestra arbitraria e ilegal ocasionándole un daño irreparable todo lo cual
habilita la vía intentada. Que la imposición llevada a cabo en la entidad bancaria
se encuentra amparada totalmente por leyes vigentes, no derogadas dictadas con
anterioridad a la contratación, por lo que las promulgadas con posterioridad
no le resultan oponibles ni afectan su integridad. Es por ello que solicita
se disponga la inconstitucionalidad de los decretos 1570/01, y 214/02 ordenando
al demandado la inmediata restitución del depósito en dólares.
En primera instancia se hizo lugar a la acción, ordenándose al banco que le
restituya a la actora el depósito efectuado en la moneda pactada con más los
intereses devengados desde la mora, o en caso de carecer de la misma la cantidad
de pesos para satisfacer la acreencia.
Apelado el fallo, en ocasión de resolver la Alzada se habían dictado las leyes
antigoteo nacional 25.587 y provincial 12.871, que disponen la exclusiva competencia
federal en las causas contra el corralito, por lo que correspondía expedirse
en primer lugar sobre la competencia del tribunal para seguir entendiendo en
la causa.
Al respecto, el vocal preopinante, Miguel Ángel Diez, consideró que la vigencia
de la ley 25.587 "en nada varía, al menos en el presente caso, el criterio
de la Sala sentado en autos "Margoni, Ariel Aldo c/ Scotiabank Quilmes s/ Acción
de amparo"... en el sentido que estas disposiciones que alteraban las relaciones
de carácter privado que vinculaban a los particulares con las entidades financieras
en las que se habían efectuado sus imposiciones, no surtía el fuero federal
puesto que la materia es de derecho común, reservándose su aplicación a los
Tribunales de Provincia (arts. 5, 75 inc. 12, 121, y 122 de la Constitución
Nacional). Es que si bien se establece en su art. 6 la competencia federal
para todos los procesos citados en su art. 1 no advierto en su texto la intención
del legislador de aplicar dicha norma en forma retroactiva (art. 3 Código Civil)
a los pleitos que actualmente tengan radicación en los tribunales provinciales,
como en la especie sucede." (la negrita es nuestra)
En cambio, para el magistrado "no ocurre lo mismo con la ley Nro. 12.871
cuyo art. 1 impone que los procesos judiciales previstos en el art. 1 de la
ley Nro. 25.587 son de "exclusiva competencia de la justicia federal", y que
los magistrados provinciales de cualquier fuero que estuvieren interviniendo
en los procesos en cuestión a partir de su entrada en vigencia pierden automáticamente
la competencia debiendo declarar ello de oficio y remitir las actuaciones sin
más trámite al fuero federal."
Para el juez se incurre "en una flagrante infracción al postulado contenido
en el art. 121 de la Constitución Nacional toda vez que la delegación de poderes
al estado federal es hecha por las provincias a través de la constitución como
instrumento originario de formación y estructura de la federación, resultando
evidente por ello que no puede hacerse por ley provincial, la que a su vez viene
a alterar la competencia establecida en el art. 116 para los tribunales nacionales."
"En consecuencia y considerando el criterio de esta Sala en cuanto a que
corresponde pronunciarse oficiosamente sobre la constitucionalidad de las normas
cuando afectan la jurisdicción que la Constitución atribuye a los tribunales
locales, corresponde pronunciarse por la invalidez de esta última", concluyó
el magistrado.
Sentado esto y respecto de la defensa del Banco de la Provincia de Buenos Aires,
en el sentido de que el incumplimiento contractual se encontraba justificado
en la normativa de emergencia que le impedía cumplir la convención como estaba
previsto, el preopinante expresó que "sin desconocer que el banco provincial
no fue artífice del cuerpo normativo vigente en materia bancaria, como tampoco
el grado de sometimiento al mismo que deben guardar las entidades involucradas
en el sistema financiero nacional supervisado por el Banco Central de la República
Argentina; tengo para mi que todo ello no debería representar un obstáculo para
honrar los compromisos contraídos con sus clientes que, como el de la actora
lo fue bajo el marco de la ley Nro. 25.466 que estableció "la intangibilidad
de los depósitos en pesos o en moneda extranjera a plazo fijo y a la vista ".
Desatada la crisis económica y política del país; mediante el burdo expediente
de suspender la aplicación de la ley Nro. 25.466 hasta el 10 de diciembre de
2003 o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo Nacional lo considerase
necesario (arts. 1 y 15 de la ley Nro. 25.561 "Emergencia Pública y Reforma
del Régimen Cambiario") se intenta otorgar al Estado Nacional un "bill" de impunidad
permitiéndole hacer lo que antes expresamente se le haba prohibido y ello, lo
que es más grave aún, de modo retroactivo. Sin embargo, ni los mentores de la
ley, como los legisladores que la sancionaron tuvieron en mira que, aún barriendo
con las garantías que consagraba la ley Nro. 25.466, existía un valladar que
no podían sortear y que preexista a la intangibilidad consagrada en aquella:
el derecho de propiedad que la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes
de la Nación en su art. 17.
Así visto resulta de toda evidencia que el argumento justificativo del Banco
de la Provincia de Buenos Aires no se sostiene. Constreñido como expone en autos,
a respetar la ley, bien pudo con ese fin, legitimación poseía, honrar tanto
la Constitución Nacional como la Provincial persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad
de las normas que arbitrariamente afectaban los contratos de depósito en curso
de ejecución celebrados con sus clientes; removiendo con ello los obstáculos
que afectaban la libre disponibilidad de los fondos para sus legítimos dueños
en la moneda pactada, y que en definitiva era lo que al banco le imposibilitaba
cumplir con lo contratado." (la negrita es nuestra)
Por ello y siendo compartido el voto propuesto por el resto del tribunal, se
resolvió mantener la competencia del tribunal y confirmar la sentencia de primera
instancia.