Así lo decidió Reinaldo Rubén Rodríguez, juez subrogante a cargo del juzgado
federal nº 2 de Santa Fe, en los autos "Blanco, Luis Guillermo y otra c/
Estado Nacional y otros s/ Acción de amparo".
En la causa se debía resolver sobre el pedido de la declaración de inconstitucionalidad
de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, párrafo final y 9 de la ley 25.587 planteado
por los actores, los cuales peticionaron la devolución de los dólares depositados
en una caja de ahorro en el Banco Francés.
Al respecto, el magistrado consideró que "si bien la legislación que se
impugna (que goza de la presunción de legitimidad y dictada en el ejercicio
y atribuciones que se desprenden de nuestra Constitución Nacional) y que a mayor
abundamiento se encuentra fundada en evidentes razones de orden público, con
el fin de conjurar la grave crisis financiera de naturaleza presupuestaria que
afecta a la Nación, no desvirtúa mi conclusión en punto a que las limitaciones
al uso y/o extracción de dinero depositado en un contrato de caja de ahorro,
como resulta en autos, aparece "prima facie" teñida de arbitrariedad y de falta
de razonabilidad", agregando que "la cuestión medular entronca con los
derechos adquiridos -como sinónimo de propiedad-, asumiendo enorme relevancia
en directa vinculación al modo en que se afecta el derecho de propiedad, mediante
la aplicación de las leyes a través del tiempo."
En palabras del juez, la pregunta central en la causa es "¿cuándo una ley
puede afectar o alterar los efectos pendientes de hechos ó actos jurídicos anteriores
a la sanción de ella?"
"Nuestro más alto Tribunal Federal ha definido al derecho adquirido, como
el incorporado definitivamente al patrimonio, en oposición al derecho en expectativa
-que no ha sido consolidado...Así las cosas, la ubicación del momento preciso
que determina cuándo un derecho se ha incorporado al patrimonio de su titular,
esto es, cuando ha pasado de la expectativa a ser adquirido, es de la mayor
importancia, porque de él depende la posibilidad de aplicar o no, retroactivamente
las leyes", señaló el juez federal y a continuación recordó que "esta
distinción, a mi modo de ver, sustancial para dilucidar conforme a derecho estos
obrados, fue resuelto por la C.S.J.N. en el caso: "DE MARTIN, Alfredo c. BANCO
HIPOTECARIO NACIONAL"... El considerando 7º expresa que: "no es admisible
exigir indiscriminadamente el requisito de sentencia firme anterior a la nueva
ley para tener un derecho como irrevocablemente adquirido bajo la vigencia de
la ley anterior. No tratándose de algunos casos de sentencias constitutivas
de derechos, las sentencias declaran la existencia de un derecho anterior a
ellas y condenan precisamente, porque ese derecho ya estaba adquirido por la
parte vencedora en el juicio. Si bajo la vigencia de una ley, el particular
ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales
previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse
que hay derechos adquiridos aunque falta la declaración formal de una sentencia
o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese
derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectiva."
(la negrita es nuestra)
Lo anterior lleva a concluir al magistrado en que "más que el acto formal
que reconoce el derecho es el cumplimiento de las condiciones, que según las
normas pertinentes, constituye la causa generadora del derecho -virtualidad
jurídica que le asigna la ley-, conforme el considerando aludido."
Por ello, el juez federal resolvió suspender la aplicación en el caso de los artículos 1, en su primero, segundo y cuarto párrafo, 2, y 3 de la ley 25.587.