Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Covello de Uhalt, Gladys Beatriz c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A."
En ellos, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió confirmar la sentencia del juez que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta. El actor interpuso recurso extraordinario cuya denegación motivó el recurso de queja.
Sostiene el recurrente que la sentencia es arbitraria porque omitió examinar las pruebas que evidencian que la compañía de seguros demandada había aceptado tácitamente el siniestro sucedido. Alega que a partir de entonces, y durante el lapso que insumió el trámite de liquidación pertinente, permaneció interrumpido el plazo anual de prescripción del seguro contratado, según lo dispuesto por el art. 3989 del Código Civil. Dice que el tiempo insumido por la aseguradora para liquidar el siniestro detuvo el curso de la prescripción y se agravia de que tal extremo no haya sido considerado en la sentencia.
Cabe destacar que en el caso, el tribunal de alzada tuvo por cumplido el plazo de prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418 estimando que luego del accidente en que resultó muerto el esposo de la actora, ocurrido el 1-6-92, se interrumpió el plazo de prescripción con motivo de la remisión de una carta documento el 15-7-92 -que fue considerada como interpelación y puesta en mora en los términos del art. 3986 del Código Civil- de modo que habría expirado el plazo legal cuando se promovió la demanda el 27 de mayo de 1994.
Para el Procurador Fiscal Felipe Daniel Obarrio, el tribunal de segunda instancia "al así decidirlo, omitió examinar debidamente el planteo del apelante sobre la aplicación del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, en cuanto dispone que la constitución en mora en forma auténtica opera un efecto "suspensivo". Dicha argumentación resulta relevante por cuanto al computar el plazo la sentencia no ha contemplado la diversa significación jurídica del efecto suspensivo e interruptivo de la prescripción. Cabe recordar que según el art. 3983 del Código Civil la suspensión inutiliza para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado (en el caso, desde el 15-7-92 al 15-7-93) mas no el lapso anterior y posterior (es decir, desde el 1-6-92 al 15-7-92, y luego del 16-7-93 hasta el 27-5-94 cuando se presentó la demanda)." (la negrita es nuestra)
Cabe destacar que el artículo 3986 prescribe que "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica.
Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción."
La Corte compartió los argumentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal y por ello, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.