20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Sin patente

La Corte Suprema se pronunció por la validez de las normas que reglamentan la ley 24.481, al confirmar una resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que había denegado el patentamiento de un producto farmacéutico. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Pfizer Inc. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente". En la causa, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, revocó lo resuelto en la instancia anterior y estimó que la resolución denegatoria dictada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) el 18 de agosto de 1998, cuya nulidad se debatió en el litigio, era ilegítima pues se sustentaba en el art. 100 del reglamento de la ley 24.481 (anexo II del decreto 260/96), norma inconstitucional por transgredir el art. 70, párrafo 7, del Acuerdo ADPIC, de superior jerarquía normativa. Contra ese pronunciamiento, el instituto demandado interpuso el recurso extraordinario federal.

El artículo considerado inconstitucional por la Cámara establece lo siguiente:
"No se aceptarán solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1º de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina serán anteriores al 1º de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos."

Este artículo reglamenta el artículo 100 de la ley 24.481, que dispone que "No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo".

Uno de los puntos en discusión es si el art.100 del decreto reglamentario introduce una limitación que desvirtúa el art. 100 de la ley. La actora solicitó el 15 de septiembre de 1986 una patente argentina (acta 305.233), invocando una prioridad al 18 de septiembre de 1985 de la patente norteamericana nº 777.471. Posteriormente, el 28 de octubre de 1997, peticionó una patente divisional de la primera, relativa a "compuestos antibacterianos y composiciones antibacterianas". No se discute en autos que tanto al tiempo de la prioridad como al de la primera solicitud, el patentamiento de productos farmacéuticos se hallaba prohibido en razón de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 111, y que la reivindicación contenida en el acta 305.233 de septiembre de 1986 podía considerarse comprensiva tanto del procedimiento como del producto.

La Corte, a su turno, recordó su doctrina "en el sentido de que un tratado internacional ratificado por nuestro país tiene, en las condiciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes...En el sub examine, la cuestión litigiosa requiere interpretar por primera vez en esta instancia el alcance de la obligación que los estados miembros de la OMC han asumido en los párrafos 7 y 8 del art. 70 del acuerdo ADPIC. En otros términos, debe precisarse el límite que ese compromiso asumido internacionalmente comporta para el legislador argentino y efectuar el juicio de compatibilidad entre la regulación nacional y normas de jerarquía superior. Ahora bien, cabe recordar que la negociación del Acuerdo de creación de la Organización Mundial del Comercio tuvo lugar con posterioridad a la vigencia en el plano internacional de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y son las pautas de esta última convención, específicamente, sus arts. 31 y 32, las que corresponde aplicar como principios de interpretación de los acuerdos de la OMC y sus anexos". (la negrita es nuestra)

En ese sentido, dice la Corte "ello significa que todas las disposiciones de los acuerdos abarcados deben interpretarse de buena fe conforme: i) al sentido corriente de sus términos; ii) a su contexto; y iii) a su objeto y fin (párrafo 1 del art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada en la República Argentina por ley 19.865)."

El Máximo Tribunal destaca que el acuerdo ADPIC "parte de reconocer que existen diferentes grados de desarrollo entre los países signatarios y que la aceptación de su texto es inescindible de las disposiciones transitorias".

Como se dijo, el fundamento de la resolución denegatoria del INPI se centra en el art. 100 de la reglamentación de la ley, aprobada por el decreto 260/96, anexo II. Esta disposición fue declarada inconstitucional por la cámara, por violación del art. 70.7 del Acuerdo ADPIC, en razón de que, a juicio del tribunal a quo, el reglamento prohibe lo que el tratado internacional expresamente autoriza.

Para la Corte, "tal transgresión no resulta de una sistemática interpretación del acuerdo, en su contexto y en su espíritu,...En efecto, la regla contenida en el art. 70.7 del acuerdo se refiere a todo campo de la tecnología y debe necesariamente armonizarse con los límites temporales que los países miembros han establecido para paliar la conmoción que los nuevos criterios de patentabilidad podría causar en sectores que no gozaban de la protección a la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC.
Ello significa que, si se trata de modificar una solicitud de patente de procedimiento a patente de producto farmacéutico, el miembro deberá admitir la presentación del reclamo de mayor protección -y no tiene obligación de hacerlo con anterioridad al 1º de enero de 1995- y la prioridad que el interesado pretenda sobre la base de la solicitud madre o, si fuera el caso, en aplicación del sistema del Convenio de París, no podrá ser en ningún caso anterior en un año "a la fecha en vigor del acuerdo sobre la OMC" (arts. 70.7, 70.8, apartados a y b). Esto es: la solicitud cuya prioridad reivindique no podrá ser anterior al 1º de enero de 1994."
(la negrita es nuestra)

La aplicación de las consideraciones precedentes al caso "conduce a concluir que la actora, que reivindicaba la prioridad de una solicitud compleja del 15 de septiembre de 1986, e invocaba una prioridad del Convenio de París al 18 de septiembre de 1985, no satisfacía las condiciones del art. 70.8 del Acuerdo ADPIC, ni tampoco del art. 100 del reglamento de la ley argentina (decreto 260/96, anexo II). En tales condiciones, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no estaba obligado a mantener la solicitud de mayor protección en situación de "pendiente" hasta "la fecha de aplicación del Acuerdo" para la República Argentina en lo relativo al campo de los productos farmacéuticos, es decir, hasta el 23 de octubre de 2000, y, en consecuencia, podía denegar lo peticionado, tal como lo hizo mediante decisión del 18 de agosto de 1998".

Por ello, el Máximo Tribunal declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda. La decisión de la Corte lleva la firma de Eduardo Moliné O" Connor, Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Adolfo Vázquez, Guillermo López, Antonio Boggiano y Enrique Petracchi (estos dos últimos, con votos propios).



dju / dju

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