04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Dime que depósito judicial tienes y te diré si se pesifica o no

Un juez del fuero comercial le ordenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que abone en dólares un giro librado contra un depósito judicial, trazando una distinción entre aquellos depósitos en los que el juez disponga la inversión de los fondos y aquellos en que no exista tal disposición. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el titular del juzgado nacional en lo comercial nº 4, Fernando Ottolenghi, en los autos, "Scherer Keen Germán por Banco Río de la Plata S.A. S/ Pedido de Quiebra".

En ellos Germán Alberto Scherer Keen manifiesta que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, se negó terminantemente a abonarle un giro en dólares estadounidenses librado en autos. Expresa que la única manera en que pretendía abonarlo era pesificado en relación $1,40, cada u$s 1. Por su parte, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires manifestó en el expediente que las sumas depositadas en autos se encuentran comprendidas por la legislación de emergencia que afecta a los depósitos bancarios.

Cabe precisar que en autos el Banco Río de la Plata pidió la quiebra del nombrado Germán Alberto Scherer Keen, quien acreditó haber depositado u$s 18.071, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden del juzgado.

Como se recordará, el Banco Central de la República Argentina emitió el 1º de marzo de 2002 una circular específica (la Comunicación A-3496l), acerca del punto, aclarando expresamente que los depósitos judiciales se encontraban excluidos del régimen de reprogramación de los depósitos.

A su vez, en varios fallos que fueron publicados por Diariojudicial.com otros magistrados se pronunciaron por la no pesificación de los depósitos judiciales.

Por su parte, el juez Ottolenghi puntualizó que "el hecho de que el depósito judicial se haga en bancos, no implica que la cosa depositada sea libremente disponible por la entidad bancaria...a esa conclusión se arriba luego de analizar el marco legal que regula los depósitos judiciales, comprendida además de por la específica Ley 9.667, por la legislación de fondo regula la actividad...En efecto, expresamente el Art. 2185 inc. 2º del Cód. Civil establece que las disposiciones del depósito se aplican subsidiariamente a los depósitos judiciales." (la negrita es nuestra)

En ese nivel de análisis, el magistrado reseñó la diferencia distingue a los depósitos en regulares ó irregulares (conforme los artículos 2188 y 2189 del Cód. Civil, respectivamente).

"La diferencia básica entre ambos, reside en que en el depósito regular la cosa es entregada para ser restituída y por ello se la identifica...Así, el depositario sólo adquiere la mera detentación de la cosa (Art. 2191 Cód. Civil)...En sentido contrario, en el depósito irregular se concede al depositario el uso de las cosas sin la individualización que previene el depósito regular, pues el contenido de la obligación de guarda ya no es la cosa, sino el valor que ella representa...", señala el juez, para quien "se aplica al caso el Art. 2208 del Cód. Civil, que respecto del depósito regular dispone que "El depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa. No puede servirse de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante", que es lo que sucede con los depósitos judiciales...Y en consonancia con esa normativa general, se encuentra vigente la normativa específica del Art. 1º de la ley 9667 en cuanto establece que "los fondos depositados judicialmente, sólo pueden ser removidos por extracciones, embargos o transferencias, mediante orden del juez a cuyo nombre estén consignados, o a la de su reemplazante legal".

De todas maneras, el magistrado destacó que "también suele suceder que los Tribunales dispongan la inversión de los fondos depositados judicialmente... Y si ello sucede, los fondos ingresados originariamente en los términos de un depósito judicial regular, ingresarían al ámbito del negocio bancario con las contingencias propias del caso (arg. Art. 2203 Cód. Civil).
La principal de ellas sería que por ingresar a la capacidad prestable del banco, su suerte -además de la normativa de fondo referida- también es alcanzada por la reglamentación del ente de control -en el caso- el Banco Central de la República Argentina"
, con lo cual da a entender que en este caso si podría admitirse la pesificación de los depósitos judiciales. (la negrita es nuestra)

En el caso a estudio, "surge de estos obrados que no se ha dictado orden judicial a fin de invertir esos fondos; es decir, de transformarlos en un depósito irregular...En esos términos, y siendo que el depósito de GERMAN ALBERTO SCHERER KEEN no formó parte de la capacidad prestable del banco, la defensa opuesta por el Banco se funda en normativa de emergencia no aplicable al caso, por tratarse de un depósito judicial no invertido." (la negrita es nuestra)

Por ello, el juez resolvió desestimar con costas los planteos opuestos y ordenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que abone la suma de u$s 177,68 a Germán Alberto Scherer Keen en esa moneda.



dju / dju
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