De esta manera, se desestimó el recurso interpuesto por los actores, que apelaron la sentencia dispuesta por la juez María José Sarmiento, titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 11, “fundado en el peligro que implica que durante el transcurso del tiempo que demande la resolución definitiva del presente los legítimos derechos patrimoniales de las representadas y de los adherentes resulten burlados por la aplicación de la norma”.
El tribunal consideró que no se demostró de “manera concreta que la efectiva aplicación de la resolución impugnada generaría en las administradoras actoras el colapso del sistema de ahorro, al no haberse acreditado mediante registros contable –siquiera prima facie- la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones pendientes”.
En ese sentido, no se señaló, según el fallo, “la manera concreta en que el accionar de la demandada podría ocasionar perjuicios irreparables, tanto a la cooperativa actora como a los eventuales ahorristas involucrados”.
Los camaristas Bernardo Licht, Pedro José Jorge Coviello y Néstor Horacio Buján consideraron que los recurrentes no han hecho “una correcta valoración del contexto normativo en que ha sido dictada la resolución impugnada, enmarcada en la ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario (ley 25.561)”.
Cabe recordar que por el art. 1° de la resolución 1/2002 de la Inspección General de Justicia se establece que las entidades administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad de círculos cerrados para la adjudicación y entrega de automotores y otros rodados “no aplicarán a partir de la vigencia de la Ley N° 25.561, las estipulaciones de sus condiciones generales de sus condiciones generales de contratación que prevén la variación del valor móvil de los bienes objeto de los contratos y el reajuste, en función de dicha variación, de las cuotas de ahorro o amortización pendiente.
“El valor de la cuota que corresponda al grupo de suscriptores no podrá tener variaciones respecto del último que hubiere correspondido abonar antes de la entrada en vigencia de la ley N° 25.561.
“En ningún caso podrán emitirse ajustes o complementos posteriores, aún cuando los mismos se correspondan con el valor que el mismo bien-tipo tenga para la concertación de nuevos contratos.
“Los pagos efectuados en las condiciones de este artículo tendrán valor cancelatorio”.
A su vez, el art. 2° determina que las cuotas que luego de la ley 25.561 hayan siso emitidas en infracción a lo dispuesto en el art. 1° deberán reajustarse al valor que corresponda por aplicación de éste, acreditándose la diferencia al pago de la cuota siguiente.
Además, en el art. 4° se prevé que dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de publicación (que fue en el BO del 6/2/02), “se adoptarán las medidas necesarias a efectos de adecuar el funcionamiento y aplicación de los planes de ahorro bajo ... a las normas dictadas como consecuencia de la declaración de Emergencia Pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.”