Así lo dispuso el tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional en lo
Civil, integrado por Fernando Posse Saguier, Leopoldo Montes de Oca y Elsa Gatzke
Reinoso de Gauna, en los autos, "Berreta, Eduardo J. c/Poder Ejecutivo Nacional
s/ Amparo s/Competencia".
La causa llega a la Alzada en virtud de la contienda negativa de competencia
planteada entre la titular del juzgado nacional en lo civil N° 28 y la del juzgado
nacional en lo contencioso administrativo federal N° 10, al disentir acerca
de la radicación que en definitiva le corresponde a la acción de amparo.
La acción se inició respecto del decreto 214/2002 -arts. 1, 4, 6 y 12- dictado
por el Poder Ejecutivo Nacional, solicitándose también la declaración de inconstitucionalidad
del art. 11 de la ley 25.561. Requieren además como medida cautelar la suspensión
de las normas que impugnan hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo en
esta acción. Manifiestan que el decreto aludido los perjudica pues dispuso en
forma compulsiva la transformación de obligaciones de dólares a pesos y esto
afecta el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que suscribieron como acreedores.
Iniciadas las actuaciones ante la Justicia Civil, la magistrada a cargo del
juzgado civil N° 28 se declaró incompetente con sustento en el dictamen de la
Señora Fiscal Civil y Comercial, quien considera que la justicia civil resulta
incompetente tanto por la materia como en razón de la persona y que por tanto,
el proceso debe someterse a la justicia contencioso administrativo federal.
Por su parte, la magistrada federal entiende que la circunstancia que se demande
al Estado Nacional, no incide para que intervenga el fuero de excepción como
lo es el contencioso administrativo pues en este caso debería escucharse a todos
los particulares deudores.
Así, planteada la contienda negativa de competencia en orden a la divergencia
acerca de la normativa aplicable para su atribución, el tribunal de Surperintendencia
compartió los argumentos y la solución que propicia el fiscal de Cámara, en
el sentido que corresponde atribuir competencia a la justicia contencioso administrativo
federal.
Para los miembros del tribunal, en la capital federal, "la competencia para
conocer de las pretensiones de amparo debe determinarse con sujeción a las disposiciones
contenidas en las leyes 1893, 13998 y el decreto ley 1285/58 y a la naturaleza
y origen del acto impugnado..., de modo que el proceso que nos ocupa debe regirse
por dicha normativa. Así, atendiendo a la materia en torno a la que gira el
reclamo deducido puede sostenerse que el trámite de la causa debe continuarse
ante la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo".
Los camaristas civiles sostuvieron que "el carácter contencioso administrativo
de una causa judicial se halla determinado por 2 factores: el subjetivo, que
está dado por la circunstancia de ser parte en el conflicto un órgano de la
Administración Pública, y el objetivo, que deriva de la naturaleza de la norma
o normas aplicables...En ese orden de ideas, puede afirmarse que lo que se persigue
en este juicio es el dictado de un pronunciamiento respecto de un Decreto del
Poder Ejecutivo nacional -N°214/2002- y al cuestionarse, además la validez constitucional
de la ley 25.561 en uso da facultades que le son propias al poder aludido con
arreglo a lo establecido en el inc. 3° del art. 99 de la Constitución Nacional,
reclamándose, además, como medida cautelar la suspensión de las normas que se
impugnan aparece prístina la competencia federal, pues existe un interés evidente
del Estado Nacional, y porque están en juego sus facultades constitucionales."
También se destacó que "atento lo dispuesto por loa arts. 1 y 6° de la ley
25.587, considerando que la primera de las normas citadas incluye los juicios
en los que el sujeto pasivo sea el Estado Nacional -como el que nos ocupa- y
la segunda determina que la tramitación de los procesos mencionados en aquella
corresponden a la competencia de la Justicia Federal, no cabe sino concluir
en su atribución al fuero contencioso administrativo federal".
Por ello, se dispuso que el proceso quede radicado para su ulterior trámite
ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10.
Cabe recordar que en un caso similar, "Contreras, Soledad c/PEN ley 25561
dto 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986", publicado en Diariojudicial.com,
la juez en lo contencioso administrativo federal Claudia Rodríguez Vidal rechazó
in limine la acción dirigida contra el PEN, por entender que se debía haber
demandado al cocontratante, en el caso una entidad bancaria, y que el caso correspondía
"en razón de la materia, al conocimiento de la justicia civil, y no de la contencioso
administrativo federal". La misma magistrada, en autos "Duarte Duarte, Celestina
y otro c/PEN ley 25561 dto 1570/01 y 214/02 s/amparo ley 16.986", también
publicado en este medio, entendió que en un conflicto donde ninguna de las partes
contratantes es una entidad financiera no está incluida en la prorroga de competencia
establecida por la ley 25.587, aunque el Estado sea incluido en la demanda,
porque "la declaración de inconstitucionalidad de las normas...reviste...
carácter meramente incidental...De allí entonces, que la resolución de la contienda
corresponde, en razón de la materia, al conocimiento de la justicia civil, y
no de la contencioso administrativo federal."
Estas posiciones encontradas entre el fuero civil y el contencioso administrativo
federal parecen encaminadas a un conflicto de proporciones, con multitud de
causas "viajando" del un fuero a otro y una casi segura conclusión en manos
de la Corte Suprema.