De esta manera se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, rechazándose la demanda interpuesta por casi quinientos magistrados y funcionarios en actividad del Poder Judicial, que reclamaron a la entidad previsional la devolución del aporte previsional adicional del cuatro por ciento (4 %) establecido por el Decreto 1768/95 -ratificado por la Ley 8526- que aumentó el porcentaje de los aportes personales del dieciocho por ciento (18 %) al veintidós por ciento (22%) correspondientes al régimen especial de Magistrados y Funcionarios, medida adoptada en virtud de la “emergencia previsional” establecida por las leyes 8575 y 8576.
El Tribunal Superior descartó una relación entre aportes personales e inexistencia de tope remuneratorio fijado en función del sueldo del Gobernador, y tras analizar la legislación de emergencia concluyó que el régimen previsional provincial está condicionado por las posibilidades financieras de la Caja para cumplir con su finalidad tuitiva, frente a lo cual, la prórroga de la normativa de emergencia previsional es la plataforma jurídica fundamental para darle renovado sustento a los mayores aportes por razones de solidaridad contributiva, de la que no es ajeno el régimen previsional de magistrados y funcionarios. Por esa razón, y sobre la base que la derogación legal no se presume ni se establece por vía interpretativa, el Tribunal rechazó la demanda de los magistrados y funcionarios que reclamaban diferencias en sus compensaciones por lo que consideraban un aporte del cuatro por ciento (4 %) injustificado por el período comprendido entre el primero de febrero de mil novecientos noventa y siete y el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho en que cesó la emergencia previsional.
El Tribunal Superior recordó que la ulterior disminución del porcentaje correspondiente a los aportes personales de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, fue instada por el Acuerdo Número Dos - Serie "A" del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, petición que se complementó a posteriori con gestiones oficiosas impulsadas por este Cuerpo que concluyeron con el dictado del Decreto Número 57/98, que produce efectivamente la modificación normativa del porcentaje de aportes con vigencia para el futuro.
El Máximo Tribunal provincial señaló además que en un contexto de emergencia no aparece injustificada la exigencia de mayores aportes, cuando al propio tiempo los magistrados y funcionarios jubilados contribuyeron con un aporte especial del cinco por ciento (5 %) (art. 45, Ley 8472). El principio se solidaridad –destaca el fallo- se desarrolla en la normativa previsional, cuando impone al grupo activo de afiliados el sostener con su aporte al colectivo en pasividad.
“Si el artículo 55 de la Constitución Provincial le impone al Estado Provincial el deber de establecer y garantizar, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social, no resulta antijurídico que bajo ese marco, el Estado cumplimente su deber acudiendo a la potestad legislativa y reglamentaria, en su caso, para corregir los factores económicos-financieros que le permitan sostener el sistema previsional”, se sostiene en uno de los considerandos.