20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Un plazo no razonable

En una ejecución hipotecaria, un juez de primera instancia en lo civil declaró la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 25.563, que suspende por 180 días las ejecuciones. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el titular del juzgado nacional de primera instancia nº 54, Ricardo Li Rosi, en los autos "Keddford Corporation S.A. c/ Menendez Maria Luz s/ ejec. Hipotecaria".

En la causa, el ejecutante dedujo la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.563, hoy modificado por el art. 12 de la ley 25.589, que suspende el trámite de las ejecuciones por el término de 180 día, contados a partir de la fecha de promulgación de la primera.

El magistrado interviniente recordó que el control de la supremacía constitucional "se trata...de un derecho y de un deber para la judicatura; de una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales; y de una función moderadora a cargo del Poder Judicial, esto es de control respecto de los demás poderes del Estado, circunstancia que confiere a tal quehacer matices político-institucionales, de índole gubernativa".

Para el juez civil, "es un dato de publico conocimiento la profunda crisis económico-financiera que atraviesa el país, por lo cual es conveniente la implementación de medidas de todo tipo para atacar esa dificultosa situación; sin embargo, la solución no habrá de lograrse con voluntarismo normativo, pues como señala la Carta Magna en su art. 28, los principios, derechos y garantías contenidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. Por lo demás, la critica situación no implica que se admita sin mas la razonabilidad de todos y cada uno de los medios que se establezcan para conjurar la mentada crisis."

Respecto del artículo 16 de la ley 25.563, Li Rosi señaló que "la norma apuntada en esta particular situación...afecta -a juicio de este órgano judicial- el art. 18 de la Constitución que garantiza el derecho de defensa en juicio, el art. 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -protección judicial, el art. 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas."

"En resumidas palabras, la negativa al acceso a la jurisdicción que encierra la norma cuestionada, afecta el régimen constitucional y es irrazonable en este caso...En efecto, la razonabilidad apuntada, como es sabido, debe evaluarse en cada situación particular. Y, esto es así por cuanto el control de constitucionalidad no puede ser dogmático, ni general; sino que la apreciación de la pauta de proporcionalidad que aquel importa debe ser circunstanciada, singular y judicial (de otro modo, tal supervisión implicaría avasallamiento del elemental principio de división del poder). En ese orden de ideas, cabe advertir que no se trata aquí de una suspensión que tiende a evitar los perjuicios que el progreso de los tramites judiciales pudiere acarrear en contra del Estado. En otros términos, la paralización no beneficia aquí a los intereses de este y, ciertamente, tal situación diferencia lo que aquí sucede respecto de lo que acontecía por ejemplo con la suspensión "de los juicios contra el Estado" que consagraba la Ley de Emergencia económico-Financiera 25.344, en su art. 6 (B.O. del 21/11/00), situación esta ultima en la que la paralización se justificaría en razón de que es el Estado, en su condición de persona de derecho publico, a quien se pretende tutelar con la solución de extraordinariedad." (la negrita es nuestra)

Para el magistrado, "la causal suspensiva que consagra el art. 16 del ley 25.563 encuentra su fundamento en la crisis financiera que -entre otros efectos- ha producido la puesta en jaque del sistema bancario y la ruptura de las diferentes líneas de crédito. Esa es la situación extraordinaria de emergencia en la que se fundamenta la suspensión; empero, la mora del deudor en estos obrados se produjo con anterioridad a la debacle y por causas ciertamente ajenas a ella. Entonces, si la situación del entuerto no guarda vinculación temporal, ni causal con la crisis, no cuadra en la emergencia, ni en la excepcionalidad de tratamiento que ella implica.
Por lo tanto, no aparece como razonable que la norma dictada por la grave situación venga a proteger a una persona que ha incumplido con anterioridad a su génesis y por motivos distintos."
(la negrita es nuestra)

"En otras palabras, la suspensión por ciento ochenta días que dispone la norma en crisis sobre las ejecuciones, repercute directamente sobre los derechos de los acreedores en el cobro de sus deudas, premiando al deudor que ha incumplido con sus obligaciones con anterioridad a la configuración de la emergencia a la que pretende atender la ley... Y, precisamente en este punto es donde se vislumbra la arbitrariedad de la normativa evaluada en la especie", destacó el juez.

Sin embargo, el magistrado se cuidó de aclarar que la solución podía variar si el caso fuera distinto, como por ejemplo, "si una ejecución encuadrable en el marco jurídico del principio del art. 16 apuntado, tuviese su génesis en un obrar moroso generado como consecuencia directa de los efectos que la imperante situación ha provocado y que son de publico conocimiento". (la negrita es nuestra)

En consecuencia, el juez civil resolvió declarar la inconstitucionalidad del articulo 16 de la ley 25.563 (según texto otorgado por el art. 12 de la ley 25.589) y disponer que siga el tramite del proceso según su estado.



dju / dju

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