20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Un plazo razonable

En una ejecución hipotecaria, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro se pronunció a favor de la constitucionalidad del artículo 16 de la ley 25.563, que suspende por 180 días las ejecuciones. FALLO COMPLETO

 

Así lo dispuso la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, integrada por Juan Ignacio Krause, Roger André Bialade y Daniel Malamud, en los autos "Dell´Aquila, Roberto Néstor y otro c/Salinas, María Cristina y otro s/ejecución hipotecaria"

En la causa, considerando alcanzado al inmueble cuya subasta se persigue, por la previsión del art. 16 de la ley 25.563 (hoy modificado por el art. 12 de la ley 25.589), el juez de primera instancia suspendió el trámite de ejecución por el término de 180 días corridos, contados a partir de la fecha de promulgación de la primera.

Ante esto, el ejecutante dedujo apelación de tal resolución, considerando inconstitucional la norma en que se fundara. La ley 25.563, en su nuevo texto, declara la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país (art. 1º), habiendo sido precedida por la ley 25.561, que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Sostiene el recurrente que el precepto en cuestión afecta principios esenciales del Estado de Derecho, contraviniendo los arts. 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.

En la alzada, el vocal preopinante fue Daniel Malamud quien comenzó por recordar que "es característica fundamental de los institutos de emergencia, y común a todos ellos, alguna medida de restricción de las libertades, derechos y garantías consagrados en la 1ª parte de la Constitución. En el presente caso, el derecho subjetivo del acreedor a la subasta... del inmueble que resultó ser vivienda de su deudor, como medio apto para hacer efectivo su crédito insoluto, cuyo ejercicio en estos autos se postergó por el término de 180 días corridos, contados a partir del 14 de febrero pasado."

Para el magistrado, la suspensión por 180 días de la subasta, dispuesta por la ley 25.563 no responde "a una irrazonable actividad del legislador, teniendo en cuenta que la norma censurada (art. 16 de la ley 25.563, en su texto actual) satisface las condiciones de validez constitucional para el excepcional contexto, con arreglo a su sistematización doctrinaria...: una real situación de emergencia, constatada (y) o declarada por órgano competente, y con control judicial sobre su existencia y subsistencia; un fin real de interés social y público; transitoriedad de la regulación excepcional; razonabilidad del medio elegido, o sea, proporción y adecuación entre la medida dispuesta, el fin perseguido, y los motivos y causas que dan origen a la medida de emergencia."

En ese marco, el juez entiende que "no es entonces realmente inconveniente al interés social y público, sino todo lo contrario, la suspensión por 180 días corridos a partir de febrero de 2002, de las subastas de los inmuebles que son viviendas de los deudores", añadiendo que "si bien se posterga el recupero de su inversión por el acreedor, igual o mayor postergación sufriría éste en la práctica, si mediara, por el deudor, el archisabido efugio del concurso preventivo. Y, en todo caso, no se ha privado a aquél de los beneficios patrimoniales que legítimamente le son propios, ni se le negó su propiedad, sino que sólo se limitó temporalmente la percepción de los primeros y se restringió el uso de la segunda, por la necesidad de atenuar una situación crítica".

Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los miembros del tribunal, se resolvió confirmar la resolución apelada.



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