02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Pesificación prematura

En una ejecución hipotecaria, la Sala G de la Cámara en lo Civil revocó la resolución de primera instancia que ordenaba que en el mandamiento de intimación de pago el monto se pesificará a la paridad 1 a 1, por considerar que “le cierra al acreedor la posibilidad de debatir cuál es en realidad el objeto de la prestación debida”. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los autos "Pasarín, Armando c/ Menendez de Gareca, Delia r.s/ ejecución hipotecaria".

En ellos, se agravia el ejecutante de la providencia apelada, por la cual el juez de primera instancia decidió que el mandamiento de intimación de pago y el embargo ordenados se realicen en pesos, convirtiendo los dólares a la tasa U$S 1 = $1.

Llegado el caso a la Alzada, la Sala, esta consideró que el proveído que resuelve directamente la pesificación "resulta prematuro, pues le cierra al acreedor la posibilidad de debatir cuál es en realidad el objeto de la prestación debida".

Para el tribunal "la cuestión de la aplicabilidad o no de la "pesificación" de las deudas contraídas en dólares estadounidenses que hubieren vencido con anterioridad a la fecha del Decreto 214/02, sólo puede ser decidida previa audiencia de la contraria, a fin de resguardar debidamente el ejercicio del derecho de defensa, de raigambre constitucional."

En este contexto, coincide la Sala con el Fiscal de Cámara en que "corresponde conceder al ejecutante la posibilidad de optar por la vía que autoriza al art. 520 "in fine" del rito o bien por la que implementa el art. 521 de ese ordenamiento, pues en ambos casos la contraria tendrá oportunidad de contradecir la elección y de realizar los planteos que hagan a su derecho".

Cabe recordar que la última parte del artículo 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que si "la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago". Por su parte, el artículo 521 prevé la posibilidad, en los casos en que corresponde un proceso de ejecución, de que el actor opte por uno de conocimiento y, ante la oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cual es la clase de proceso aplicable.

La Sala "destaca la importancia y los beneficios que implica alentar la negociación de las partes para recomponer el impacto producido en el tipo de cambio establecido para las deudas del sector privado, tal como -por otra parte- lo propone el art. 11 de la ley 25.561, aplicable por analogía al presente."

Por ello se resuelve revocar la providencia de primera instancia y "se hace saber especialmente que deberá ofrecerse a las partes un marco adecuado para facilitar la negociación privada".



dju / dju
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