Así lo decidió la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, en los autos "Rojas
Santos, C- Adi Carlos Y Otros S. Daños y Perjuicios."
El siniestro que da origen a la causa se produce el 6 de noviembre de 1997,
en oportunidad en que el Sr. Santos Rojas circulaba en un automóvil Ford Falcon
por la ruta Panamericana, en dirección Sur Norte.
Cuando se hallaba a unos 1000 metros de la salida de Márquez, Rojas detiene
su vehículo por desperfectos en una cubierta. Se para en lo que debería ser
la banquina, que era un lugar muy estrecho, lo que provocó que parte del rodado
ocupara la calzada circulatoria. Al descender del automotor fue embestido por
Carlos Adi, quien circulaba conduciendo un Peugeot 504, por la Panamericana.
A consecuencia del siniestro al señor Rojas le amputaron las dos piernas, por
tal motivo la víctima demanda al conductor del automotor embistente y a la autopista
por los daños que sufriera en razón del accidente.
El juez de primera instancia consideró que el conductor del Peugeot 504 fue
el responsable del siniestro y lo condenó a pagar la suma de $ 50.000 en concepto
de daño moral, $30.000 en concepto de gastos de farmacia y medicamentos y $
80.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, y exoneró de responsabilidad
a Autopistas del Sol S.A. porque entiende que el actor no ha probado adecuadamente
que la autopista haya fallado en su deber de seguridad.
Llegado el caso a la Alzada, la vocal preopinante fue la Dra. Medina, quien
comenzó por analizar las divergencias suscitadas en torno a la naturaleza jurídica
de la responsabilidad de los concesionarios de rutas y autopistas frente a los
usuarios.
"Sobre el particular, la jurisprudencia mayoritaria afirma que el peaje
abonado por los usuarios de caminos concesionados, no constituye la contraprestación
de éstos hacia el concesionario por la utilización de la ruta. Por el contrario,
se juzga que, en tales supuestos, se está ante un cometido público delegado
por el Estado al concesionario, en el cual el peaje no es el precio del uso
por parte de quien utiliza el camino, sino que su cometido esencial es el tributo
regulado en concesión y en función de pagar los gastos generales de la construcción,
conservación o uso de la vía, cuyo deudor no es el usuario sino el concedente.
Consecuentemente con tal criterio, los tribunales han entendido que la responsabilidad
a juzgar en estos casos no reviste naturaleza contractual, sino extracontractual...",
señaló la magistrada.
De cualquier modo, para la juez el aspecto central a dilucidar consiste en
establecer si la responsabilidad de la concesionaria es de carácter subjetivo
u objetivo, y discernir en su caso, cuales son los hechos que acarrean su deber
de resarcir.
Para la magistrada, "las cargas y facultades asumidas por el concesionario
aluden específicamente al tránsito de la ruta, y a los factores que puedan alterarlo,
para lo cual el concesionario debe velar por el uso apropiado y resolver los
obstáculos que presenta atribuyéndole la potestad de funcionar como autoridad
dentro de ese ámbito y respecto de los usuarios, quienes deben obedecer por
la delegación operada que alcanza a la aplicación de sanciones. El objeto principal
de la concesión apunta, precisamente, a la preservación de las condiciones aptas
para el tránsito normal...por consiguiente, la concesionaria es responsable
por los daños sufridos con motivo o en ocasión de su uso, siempre que la causa
del siniestro radique en algo inherente a la ruta misma -mal estado del pavimento,
roturas, baches, montículos, etc.-, o en la falta de indicaciones, señalización,
iluminación u otros elementos que ordinariamente posibiliten la normal circulación
de automotores".
Entrando al estudio del caso concreto, Medina destacó que "el diseño y construcción
de la autopista no se ajustó a las normas reglamentarias relativa a banquinas,
no hay coincidencia entre los planos aprobados a la concesionaria y el estado
en que tenía la ruta concesionada al tiempo del accidente. Entiendo que en el
lugar y al tiempo del hecho la autopista no respondía a las normas del arte,
y que esta falla en la construcción contribuya causalmente al evento dañoso,
ya que al tiempo del siniestro no existía una zona de detención vehicular apta
y los que utilizaban la ruta concesionada se tenían que detener en un carril
de aceleración, no demarcado como banquina".
En cuanto al monto de las indemnizaciones fijadas en primera instancia, la
juez estimó que "los $ 80.000 condenados a pagar en la instancia anterior
constituyen una cifra ínfima, que no guarda ningún tipo de proporción con el
daño que se pretende indemnizar... Dar una indemnización de $ 80.000 cuando
existen tales lesiones constituye una infravaloración del daño efectivamente
sufrido, lo que en definitiva constituiría una forma de hacer padecer parte
de ese daño a la víctima... o, como dicen otros autores, de subvencionar los
ilícitos... Amen que con estas indemnizaciones insignificantes el sistema de
la responsabilidad civil pierde de vista uno de sus objetivos, cual es el de
estimular la evitación de los daños; según la teoría del bienestar, una indemnización
que no conlleva la idea de la prevención no es justificable... pues resulta
menos costoso pagar la indemnización que adoptar las precauciones tendientes
a que los daños no se produzcan... Por lo tanto entiendo que esta cifra
debe ser incrementada y propongo a mis distinguidos colegas establecerla en
$ 300.000, advierto que la suma que propongo como monto de condena es superior
a la reclamada, pero la pretensión se hizo, supeditado a lo que en mas o en
menos resultara de la prueba a rendirse, partiendo de una incapacidad del 70%
de la total obrera cuando la incapacidad en realidad es del %100 además el reclamo
se hizo en el año 1999, época de estabilidad monetaria, mientras que la sentencia
es dictada en épocas inflacionarias, razones estas que justifican que la condena
sea mayor que la pretensión". (la negrita es nuestra)
Además, el actor se queja por la cuantificación del daño moral. Juzga exiguo
que se condene a pagar sólo $ 50.000 teniendo en cuenta los padecimientos que
sufre.
Al respecto, la preopinante tuvo en cuenta "que el padecimiento moral ha
sido gravísimo y continuará causándole molestias y sufrimientos, angustias y
dolores," por lo que propuso elevar el monto del daño y establecerlo en
la suma de $ 100.000.
Por ello, siendo compartido este criterio por el resto del tribunal se modifica
la sentencia apelada y se hace extensiva a Autopistas del Sol S.A. y la citada
en Garantía Zurich Compañía de Seguros S.A. Se modifican los montos de condena
y se elevan a $ 300.000 trescientos mil en concepto de incapacidad física, $
100.000 en concepto de daño moral y $ 100.000 en concepto de gastos farmacéuticos
y de tratamientos médicos y psiquiátricos.