Así lo decidió la Sala VI del fuero, en los autos "Ravecca Jose Hilario C/ Romaical S.R.L. y Otros S/ Accidente-Accion Civil".
En cuanto a la responsabilidad de los demandados, la sentencia de primera instancia condena a Romaical SRL en su calidad de empleador y a San Juan Tenis Club SA de acuerdo con lo dispuesto por el art. 30 RCT. Rechaza la responsabilidad de Antonio Ernesto Calvente, Armando Gregorio Mairal y Juan Carlos Rodríguez Martorelli, socios de Romaical SRL, pues no se ha demostrado la actuación fraudulenta de los mismos.
Cabe destacar que la demandada Romaical SRL y sus socios gerentes al contestar los argumentos de la demanda indicaron que la sociedad se encuentra regularmente constituida; describen las explotaciones que en virtud del cumplimiento del objeto social desarrollaron, a saber: el restaurante La Crevette sito en Mar del Plata (entre octubre de 1982 y octubre de 1984), otro bajo el mismo nombre en Mar del Plata Golf Club (hasta el 30/11/1986) y desde noviembre de 1983 hasta el 21/08/1986 la concesión del servicio de bar y restaurante en el San Juan Tenis Club SA donde se produjo el accidente que dio lugar al juicio. Sostienen que la sociedad ha sido titular de diversas cuentas corrientes y que ha sido también integrante de la red de comercios adheridos de las tarjetas de crédito American Express y Dinners Club.
En la Alzada, el vocal preopinante fue Rodolfo Capón Filas, quien respecto de la responsabilidad de los socios de Romaical SRL, principió por recordar su prologo a la obra de Ricardo O. González (h) "Personalidad Jurídica. Desestimación en el Derecho del Trabajo (Doctrina y Jurisprudencia)", donde expresó que "la experiencia de abogado indica que muchas sentencias del fuero laboral son piezas dignas de figurar en las mejores enciclopedias jurídicas o ser enmarcadas para adornar oficinas pero inútiles para concretar la justicia, que se manifiesta en la realidad o no existe (cr. Tomás de Aquino, Ultrum jusititia sit medium rei en Summa Theologiae, II-II, q. 58) ya que, al momento de ejecutar sus dictados, los bienes no alcanzan o se hallan a nombre de otras personas o las sociedades condenadas son meras apariencias. Cabe determinar si en la causa se ha verificado esta situación, y en su caso analizar a la luz del derecho (constituido por la realidad, los valores, las normas y la conducta de los actores sociales y operadores jurídicos que tienden a concretar mayores espacios de justicia) que conducta cabe."
Así, el magistrado sostuvo que "la noción de personalidad jurídica, está íntimamente vinculada con la noción de objeto societario, constituyendo este último, la conceptualización del fin social, que sólo cobra sentido a través de la dinamización provocada por la actividad tendiente a su concreción...Sobre tal supuesto, su personalidad es distinta de la de los miembros que la integran, quienes en principio no están obligados a satisfacer las deudas del ente, y de estarlo gozan del beneficio de excusión...El objeto para el cual se constituyó la sociedad puede agotarse, sea por el desinterés de los socios, sea por su cumplimiento, sea porque el mismo se ha tornado de imposible cumplimiento o se ha tornado antieconómico. En esos casos el art. 94 de la ley 19.550 exige la disolución legal de la sociedad. En el caso en que los socios, abandonen de hecho, la consecución del objeto social, mediante su propia inactividad, la sociedad perdura sólo formalmente y no se justifica legalmente su existencia, de allí que cuando esta circunstancia se verificare la personalidad jurídica del ente no puede ser opuesta para desligar la responsabilidad de los socios." (la negrita es nuestra)
Capón Filas reseña que la prueba reunida da cuenta que Romaical SRL fue constituida regularmente por el término de 20 años a partir del 15/11/1982 y poseía distintas cuentas corrientes: del Banco de Galicia y Buenos Aires, cerradas en 1986 y desde el 17/11/1983 hasta el 28/05/1987 estuvo vinculada a American Express Argentina SA como establecimiento adherido al régimen de tarjetas de crédito. "Ninguna otra prueba da cuenta de la actividad comercial de Romaical SRL", agrega el magistrado, destacando también que la pericia contable no pudo efectuarse "por la negligente actitud de la propia demandada".
Para Capón Filas, "ninguna prueba ha producido Romaical SRL ni los socios gerentes que la constituyen acerca de la existencia de la sociedad más allá de lo formal; si bien originariamente la sociedad desplegó la actividad comercial que constituía su objeto social, no existe prueba alguna que esta situación se mantuviera con posterioridad al 25/07/1987 por lo que la constitución formal de la sociedad, y la consecuente limitación de la responsabilidad frente a terceros resulta inoponible porque no se desarrolló ninguna actividad tendiente al cumplimiento del objeto social. La realidad demuestra una sociedad "ficción", cuyos socios no pueden explotar los beneficios legales previstos para sociedades "reales". (la negrita es nuestra)
Por ello, el camarista propuso condenar a los tres socios gerentes con el mismo alcance que la misma recae sobre Romaical SRL, decisión que fue compartida por el resto de los miembros del tribunal.