Así lo decidió la Sala VI del fuero, en los autos "Palonsky Carolina C/
Kamien Comunicaciones S.R.L. y Otro S/Despido".
En primera instancia se había condenado a indemnizar por despido sin causa tanto
al empleador, Kamien Comunicaciones S.R.L, como al codemandado Compañía de Telefonía
del Interior SA (CTI), por considerarlo responsable solidario.
Uno de los puntos que se debatió en la Alzada es, precisamente, la existencia
de responsabilidad solidaria de Compañía de Telefonía del Interior SA (CTI)
por las conductas de su agencia Kamien Comunicaciones SRL .
Ocurre que ambos demandados están de acuerdo en que Kamien Comunicaciones SRL
es agente oficial de la Compañía de Telefonía del Interior SA (CTI).
Expresamente, esta última reconoce en el expediente que su Estatuto Social la
autoriza a realizar por sí o asociada a terceros sistemas de servicios de telefonía
móvil. Reconoce, además, que Kamien Comunicaciones SRL opera para ella, recibiendo
comisiones por cada alta de afiliación al sistema.
Sin embargo, CTI impugna que sea responsable solidario en los términos del
artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues considera que la "Actividad
normal y específica propia" que esta norma menciona, se refiere a las "tareas
propias" del establecimiento o de la explotación, dejando afuera otras, que,
si bien importan, no son propias. Como el actor no realizaba esas "tareas propias",
no habría ninguna vinculación jurídica con él.
En la Alzada, el vocal preopinante fue Rodolfo Capón Filas, quien apreció que
"la relación entre ambas empresas no es de estricta libertad económica como
la que puede existir entre un vendedor y un comprador que su vez re-marca el
producto para obtener su ganancia o lo re-baja por un tiempo para desalojar
del mercado a los restantes competidores y luego quedarse como señor absoluto
del circuito económico. Por el contrario, la vinculación muestra una verdadera
cadena de comercialización que engloba CTI, Kamien y el usuario del servicio.
Si en el medio de la cadena no existiese Kamien, CTI debería correr con todos
los riesgos de la cadena, desde promocionar el servicio, obtener usuarios, cobrarles
el precio, etc...Por ello, más allá de las apariencias existe una unidad de
ejecución en este trámite".
Respecto de la interpretación del artículo 30, ya mencionado, realizada por
la codemandada CTI, el magistrado entendió que "Actividad normal y específica
propia" de un "establecimiento" o "explotación" pudo haberse entendido de un
modo en una economía cerrada y pretendidamente autárquica, y debiera entenderse
de otro, más amplio, en una economía abierta, competitiva, dentro de la "aldea
planetaria" y de la economía globalizada..."Actividad normal y específica
propia" en una economía cerrada tal vez pudo interpretarse como lo hace CTI:
"tareas propias" del establecimiento o de la explotación, dejando afuera otras,
que, si bien importan, no son propias. Al contrario, en una economía abierta
y competitiva deben ubicarse las tareas del establecimiento o explotación dentro
del segmento económico marco ("actividad") en el que la empresa se desarrolla,
por lo que, por ejemplo, podrá dedicar cinco de sus establecimientos a la actividad
extractiva, tres a la actividad comercial, uno a la actividad financiera, dispersando
los factores de riesgo para superar las crisis recurrentes del sistema mundial.
En la economía cerrada "actividad normal y específica propia" fue interpretado,
palabras más-palabras menos, como "tareas propias". En la economía abierta,
debe interpretarse como actividad o segmento económico en que operan los diversos
establecimientos y explotaciones de una empresa: de ahí que el vocablo "propia"
vincule establecimiento/explotación con segmento o actividad económica. Ubicado
el segmento en que se desenvuelve el establecimiento, se podrá n definir las
tareas ("trabajos o servicios correspondientes", en términos de RCT art.30)"
(la negrita es nuestra)
Para el camarista, "en el establecimiento existen diversas tareas, esenciales
unas, conducentes otras. Estas últimas de ninguna manera son prescindibles
ya que, si no se realizaran, al corto tiempo sería im/posible concretar las
primeras, lo que muestra que su existencia condiciona la de la empresa. Mientras
las tareas esenciales la definen, las conducentes la condicionan, por lo que
ambas son importantes, deben ser atendidas por igual y responsabilizan de idéntico
modo a la empresa".
Como ejemplo, Capón Filas brinda el siguiente: "una empresa, modelo de eficiencia,
abarca varias actividades económicas en el mercado. Dedica un establecimiento
a la extracción minera, otro a la comercialización de máquinas herramientas,
un tercero a atender los juegos de la Bolsa. Deriva a otra empresa la tarea
de vigilancia y limpieza de todos los locales y oficinas. Sorpresivamente, un
cambio legislativo prohíbe la existencia de empresas dedicadas a la limpieza
o vigilancia de establecimientos de otras. ¿Alguien duda que la basura y los
ladrones impedirán las tareas esenciales de los tres establecimientos? ¿Alguien
duda que la empresa, modelo de eficiencia, incorporará trabajadores a su plantel,
unos para que limpien, otros para que vigilen, ya que tales tareas son necesarias
a su objetivo empresario? El ejemplo ayuda a resolver la cuestión: las tareas
de Kamien interesan al ritmo de producción de CTI, siendo conducentes a su finalidad.
Sin ellas, al corto tiempo dejaría de vender, perdería espacio en el mercado
y la ruina sería su destino manifiesto".
Siendo compartido este criterio por el resto de los miembros del Tribunal, se
resolvió confirmar, en ese aspecto, la sentencia recurrida.