17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Si aprovecha los beneficios, debe afrontar los riesgos

En un caso de despido sin causa, la Cámara Nacional del Trabajo consideró que tanto el empleador, agente oficial de la Compañía de Telefonía del Interior SA (CTI), como esta última, eran solidariamente responsables de indemnizar al trabajador porque sus tareas eran “conducentes” a la finalidad empresarial de CTI. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala VI del fuero, en los autos "Palonsky Carolina C/ Kamien Comunicaciones S.R.L. y Otro S/Despido".

En primera instancia se había condenado a indemnizar por despido sin causa tanto al empleador, Kamien Comunicaciones S.R.L, como al codemandado Compañía de Telefonía del Interior SA (CTI), por considerarlo responsable solidario.
Uno de los puntos que se debatió en la Alzada es, precisamente, la existencia de responsabilidad solidaria de Compañía de Telefonía del Interior SA (CTI) por las conductas de su agencia Kamien Comunicaciones SRL .

Ocurre que ambos demandados están de acuerdo en que Kamien Comunicaciones SRL es agente oficial de la Compañía de Telefonía del Interior SA (CTI). Expresamente, esta última reconoce en el expediente que su Estatuto Social la autoriza a realizar por sí o asociada a terceros sistemas de servicios de telefonía móvil. Reconoce, además, que Kamien Comunicaciones SRL opera para ella, recibiendo comisiones por cada alta de afiliación al sistema.

Sin embargo, CTI impugna que sea responsable solidario en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues considera que la "Actividad normal y específica propia" que esta norma menciona, se refiere a las "tareas propias" del establecimiento o de la explotación, dejando afuera otras, que, si bien importan, no son propias. Como el actor no realizaba esas "tareas propias", no habría ninguna vinculación jurídica con él.

En la Alzada, el vocal preopinante fue Rodolfo Capón Filas, quien apreció que "la relación entre ambas empresas no es de estricta libertad económica como la que puede existir entre un vendedor y un comprador que su vez re-marca el producto para obtener su ganancia o lo re-baja por un tiempo para desalojar del mercado a los restantes competidores y luego quedarse como señor absoluto del circuito económico. Por el contrario, la vinculación muestra una verdadera cadena de comercialización que engloba CTI, Kamien y el usuario del servicio. Si en el medio de la cadena no existiese Kamien, CTI debería correr con todos los riesgos de la cadena, desde promocionar el servicio, obtener usuarios, cobrarles el precio, etc...Por ello, más allá de las apariencias existe una unidad de ejecución en este trámite".

Respecto de la interpretación del artículo 30, ya mencionado, realizada por la codemandada CTI, el magistrado entendió que "Actividad normal y específica propia" de un "establecimiento" o "explotación" pudo haberse entendido de un modo en una economía cerrada y pretendidamente autárquica, y debiera entenderse de otro, más amplio, en una economía abierta, competitiva, dentro de la "aldea planetaria" y de la economía globalizada..."Actividad normal y específica propia" en una economía cerrada tal vez pudo interpretarse como lo hace CTI: "tareas propias" del establecimiento o de la explotación, dejando afuera otras, que, si bien importan, no son propias. Al contrario, en una economía abierta y competitiva deben ubicarse las tareas del establecimiento o explotación dentro del segmento económico marco ("actividad") en el que la empresa se desarrolla, por lo que, por ejemplo, podrá dedicar cinco de sus establecimientos a la actividad extractiva, tres a la actividad comercial, uno a la actividad financiera, dispersando los factores de riesgo para superar las crisis recurrentes del sistema mundial. En la economía cerrada "actividad normal y específica propia" fue interpretado, palabras más-palabras menos, como "tareas propias". En la economía abierta, debe interpretarse como actividad o segmento económico en que operan los diversos establecimientos y explotaciones de una empresa: de ahí que el vocablo "propia" vincule establecimiento/explotación con segmento o actividad económica. Ubicado el segmento en que se desenvuelve el establecimiento, se podrá n definir las tareas ("trabajos o servicios correspondientes", en términos de RCT art.30)" (la negrita es nuestra)

Para el camarista, "en el establecimiento existen diversas tareas, esenciales unas, conducentes otras. Estas últimas de ninguna manera son prescindibles ya que, si no se realizaran, al corto tiempo sería im/posible concretar las primeras, lo que muestra que su existencia condiciona la de la empresa. Mientras las tareas esenciales la definen, las conducentes la condicionan, por lo que ambas son importantes, deben ser atendidas por igual y responsabilizan de idéntico modo a la empresa".

Como ejemplo, Capón Filas brinda el siguiente: "una empresa, modelo de eficiencia, abarca varias actividades económicas en el mercado. Dedica un establecimiento a la extracción minera, otro a la comercialización de máquinas herramientas, un tercero a atender los juegos de la Bolsa. Deriva a otra empresa la tarea de vigilancia y limpieza de todos los locales y oficinas. Sorpresivamente, un cambio legislativo prohíbe la existencia de empresas dedicadas a la limpieza o vigilancia de establecimientos de otras. ¿Alguien duda que la basura y los ladrones impedirán las tareas esenciales de los tres establecimientos? ¿Alguien duda que la empresa, modelo de eficiencia, incorporará trabajadores a su plantel, unos para que limpien, otros para que vigilen, ya que tales tareas son necesarias a su objetivo empresario? El ejemplo ayuda a resolver la cuestión: las tareas de Kamien interesan al ritmo de producción de CTI, siendo conducentes a su finalidad. Sin ellas, al corto tiempo dejaría de vender, perdería espacio en el mercado y la ruina sería su destino manifiesto".

Siendo compartido este criterio por el resto de los miembros del Tribunal, se resolvió confirmar, en ese aspecto, la sentencia recurrida.



dju / dju

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