04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Una tasa inconstitucional

Al hacer lugar a un recurso de amparo presentado por el Defensor del Pueblo de la Nación, Eduardo Mondino, la juez en lo contencioso administrativo federal María José Sarmiento declaró la inconstitucionalidad de los decretos 976/01 y 652/02 que regulan una tasa sobre la transferencia o importación del gasoil, por entender que se trataba de un impuesto encubierto. La recaudación impositiva sufrirá otro impacto. FALLO COMPLETO

 

La magistrada tomó la decisión en los autos "Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N.-P.E.N.-Mº de Economía- Mº de I. y V.-Dto.976/01- Ley 25.453 s/ amparo ley 16.986", por considerar que las normas en cuestión están en "pugna con el principio de legalidad tributaria, máxime teniendo en cuenta la ley 25.414 no autorizaba al Poder Ejecutivo a crear impuestos".

La juez federal consideró, con respecto al planteo efectuado por Mondino acerca de la inconstitucionalidad del decreto 652/02 - modificatorio del valor de la denominada tasa sobre el gasoil fijada por el Decreto Nº 976/01, también impugnado- que dicha petición correspondía, ya que "si el Poder Ejecutivo no se encontraba habilitado para crear un impuesto, tampoco lo estaba para modificar su valor".

En su presentación, el Ombudsman Nacional manifestó que realizaba la misma ya que la tasa creada por el decreto que intentaba impugnar era en verdad un impuesto encubierto, porque la supuesta tasa no contenía "la debida contraprestación por parte del Estado", criterio que fue seguido por la juez de primera instancia cuando resolvió que las normas del Poder Ejecutivo Nacional eran inconstitucionales.

Mondino fundó su presentación en el derecho de los usuarios y consumidores y el principio de igualdad ante la ley y de propiedad consagrados en los artículos 42, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

Entre los considerandos de su resolución, la juez federal destacó las diferencias entre tasa e impuesto y remarcó que "la tasa constituye una prestación debida por el desarrollo de una actividad del ente público que afecta particularmente al obligado, lo que sólo podrá comprobarse en los servicios que se consideran divisibles", en cambio, "el impuesto consiste en detracciones de parte de la riqueza de los particulares exigidas por el estado para la financiación de aquellos servicios públicos indivisibles que tienen demanda coactiva y que satisfacen necesidades públicas"

Para Sarmiento, en el caso "nos encontramos ante la falta del presupuesto fundamental para la configuración de la tasa que es la retribución única y exclusiva del servicio prestado, por lo que aparece - de manera encubierta - la causa del impuesto, o sea, la retribución de funciones generales. Por lo que cabe concluir que el tributo creado por el decreto 976/01, es un impuesto".

La juez federal recordó que "la jurisprudencia en la materia es categórica en cuanto establece que: "ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los artículos 4, 17, 44 y 67 -texto 1853-1860 - de la Constitución Nacional".




dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486