04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Constitucionalidad con distribución de cargas

En la ejecución de un acuerdo homologado, una juez en lo civil dispuso que cada parte afrontará el 50% de la diferencia existente entre el valor en pesos de la cotización de la divisa estadounidense tipo vendedor del mercado libre de cambios y la paridad 1 a 1 con el dólar que regía durante la convertibilidad. 

 

Así lo resolvió la doctora Silvia Adriana Diaz, juez interinamente a cargo del juzgado nacional en lo Civil Nº 1, en los autos "M.AG c/M. CJ s/ejecución".

En el caso, la demandada solicitó que se pesifíque la deuda que tiene con la actora, como consecuencia de un acuerdo homologado. Por su parte esta se opuso a tal pretensión, por hallarse la ejecutada en mora en la cuota cuyo vencimiento operaba el 21/12/01. Subsidiariamente la accionante dedujo planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1° y 8° del decreto 214/02.

En el acuerdo firmado por las partes de fecha 29 de octubre de 2001, fijaron el crédito a favor de la actora en la suma de U$S 22.000 en concepto de capital, intereses, tasa de justicia y el 1 % mensual sobre saldo a la cuota pura de capital. También acordaron que dicha suma debía pagarse en cuotas con vencimiento la primera de ellas el día 23 de noviembre de 2001, la segunda el 21 de diciembre de 2001, la tercera el 1° de febrero de 2002 y así sucesivamente, fijándose la mora automática y en caso de no hacerse efectivo cualquiera de los pagos mencionados, caducarían los plazos adicionándole no sólo los intereses pactados - 1% mensual por interés compensatorio - sino un 2% en concepto de punitorios mensual por saldo adeudado.

Para la magistrada, "no corresponde al Poder Judicial analizar las causas político-económicas que llevaron a esta situación de aguda crisis que vive nuestro país... la decisión política en sí nunca puede ser judiciable porque mediante ella se consagra la facultad que es propia del órgano y en ese origen la justicia no puede en modo alguno intervenir. Pero cuando el acto político se materializa - por ejemplo mediante una norma - comienza a tener efectos sobre particulares y si esa norma transgrede la Constitución, sin duda procede la revisión judicial. La irrazonabilidad que sí puede ser controlada por los jueces, es lo que Cassagne llama "revisión definitiva de esos juicios de oportunidad" entendiendo que tanto los vicios de irrazonabilidad como de arbitrariedad operan una suerte de mutación en el tipo de revisión que se transforma en un control de ilegitimidad".

La juez entendió que "es claro que por un hecho del príncipe con destino a encauzar la crisis se ha provocado una explosión en el tipo de cambio. Con ello, más allá de la oportunidad, mérito o conveniencia que no es facultad de un juez examinar, ha ocasionado gravámenes en las partes ligadas por una relación jurídica. Así, desde el punto de vista del deudor, resulta obvio que se encuentra con otro panorama, impensable a la época en que contrajo la deuda por cuanto entendido en la buena fe que debe imperar, lo cierto es que con casi once años de una paridad igualitaria de $ l a U$S l no puede sostenerse que ha sido previsible que a la fecha se triplicara su deuda de cumplirse con la entrega de moneda dólar (sin perjuicio de las excepciones que distintas normas fueron consagrando en algunas obligaciones específicas). Para el acreedor, la cuestión no es mejor aunque con diferentes matices a poco que se advierta que existen contratos donde se ha entregado moneda extranjera (caso del depósito bancario, de un mutuo) y en otros supuestos se ha pactado a futuro la obligación de dar ese medio de pago. Como corolario, no puedo dejar de mencionar la importancia de la mora en tanto se haya incurrido en ella antes o después del hecho imprevisible y por qué no el tiempo transcurrido entre la falta de pago y la normativa que plasma la salida de la paridad cambiaria desde 1991 vigente hasta el año en curso". (la negrita es nuestra)

Respecto de si la normativa de emergencia en las obligaciones de derecho privado no vinculadas al sistema financiero incluye también a los deudores morosos, la juez consideró que la cuestión "aparece zanjada por lo dispuesto por el art. 1° del Decreto 214/02 dictado en uso de esas facultades "delegadas" por el Congreso de la Nación. Así señala que "a partir de la fecha del presente decreto (3 de febrero de 2002) se transforman en pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25.561 (6 de enero de 2002). Si alguna duda cabía esta norma clarificó la cuestión en cuanto a que la pesificación resultaba aplicable también a las obligaciones constituidas con anterioridad al 6 de enero de 2002, vencidas o no vencidas".

Díaz fue categórica: "En definitiva, más allá de "exigibles", "existentes", "desde la fecha de la promulgación de la ley", "a la fecha de la entrada en vigencia de la ley", "a partir de la fecha del presente decreto", "relaciones jurídicas y contratos", "contratos", "obligaciones de cualquier origen", "todas las obligaciones", lo que realmente constituye un desorden y engendra confusión, lo cierto es que la pesificación se aplica a todas las obligaciones constituidas con anterioridad a la sanción de la ley de emergencia (6 de enero de 2002) sean o no de plazo vencido. Y como la normativa no aclara nada respecto de la mora pero sí incluye a las obligaciones vencidas (género en el cual también están comprendidas las que hubiesen caído en mora) se ha de concluir que la pesificación se aplica también a ellas.
Conclusión: se pesifican las obligaciones constituidas con anterioridad al 6 de enero de 2002, sean de plazo no vencido o vencido, estén o no los deudores incursos en mora." (la negrita es nuestra)


"Tras casi once años de paridad U$S 1 $ 1 se devalúa considerablemente el peso y a la fecha de efectuarse siquiera parecía haber sido previsto por las autoridades cuánto sería el valor de cotización de la divisa extranjera en el futuro. La pesificación sin duda ha perjudicado al acreedor y también al deudor a quien se le han colocado coeficientes de actualización para compensar la pérdida de la acreencia. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que quien obtuvo un pago en dólares respecto de obligaciones vencidas antes del 6 de enero de 2002 ya sea sin mora del deudor o ya sea con mora, halló una ventaja más que considerable a poco que se advierta que los precios en dólares en el país no son los mismos que antes del 6 de enero de 2002. Vaya como ejemplo el mercado inmobiliario donde el bien ha sufrido una disminución más que considerable en su valor en dólares del establecido en esa misma moneda con anterioridad al dictado de las normas de emergencia. Indudablemente el acreedor que compró divisas a la paridad 1 a 1 o las obtuvo como consecuencia de un negocio en el que también había invertido o pactado sus acreencias en moneda extranjera antes de la normativa en crisis, se vería significativamente beneficiado por cuanto podría pagar en pesos cosas o bienes que si bien cuantitativamente en nuestra moneda sufrieron incremento, ni por asomo representa la diferencia que habría obtenido entre los dólares adquiridos de uno u otro modo a la paridad uno a uno y el momento de pagar en pesos. En tal caso, el patrimonio de un acreedor resultaría considerablemente superior, casi cuadriplicado respecto a lo que tenía y a lo que esperaba cobrar si la devaluación no hubiera sobrevenido". (la negrita es nuestra)

En materia como la alcanzada por la normativa impugnada, "cabe hallarse la equidad del reajuste en el establecimiento no matemático de la equivalencia original. Entiéndase que en autos el equilibrio de las prestaciones se ha roto y que por ello no corresponde hacer recaer todas las consecuencias sobre una de las partes, sino de manera prudente y moderada, en la extensión necesaria para satisfacer los principios de la moral y la equidad".

Finalmente, la sentenciante aclaró "que habiendo arribado a la solución que en el decisorio se expresa, a la deuda así establecida no le será aplicable el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) dispuesto en el Decreto 214/02. Es que ello resulta de obviedad a poco que se repare que dicho coeficiente fue establecido teniendo en cuenta la alteración en la ecuación económica que en las obligaciones pesificadas se producía. Mas como aquí se ha recogido la solución de la morigeración - que el principio de iura novit curia ampara - es otro norte la fijación de pautas para arribar al resultado de la cuestión el que se vería profundamente alterado o sin sentido si dicho coeficiente o en el que en el futuro pueda reemplazarlo resultara aplicado, alterando precisamente la equidad a la que se hiciera referencia y el sentido que ha querido darle esta juzgadora al thema decidendum".

Por ello, resolvió declarar inoficiosa la decisión respecto de la constitucionalidad de la normativa impugnada y mantener la pesificación establecida en el art. 11 de la ley 25.561 y 8° del Decreto 214/02 "modificándose en el sentido de disponer el reajuste del monto que surge del convenio de fs... a efectos de que a la suma total allí pactada (Dólares estadounidenses veintidós mil) se le descuente el importe abonado por la demandada en concepto de primer cuota (Dólares dos mil novecientos setenta). Al saldo obtenido de la resta así practicada (Dólares estadounidenses diecinueve mil treinta) le serán aplicadas al momento del efectivo pago las siguientes pautas: 1) Para fijar el valor en pesos por cada dólar se tomará la diferencia existente entre el valor en pesos de la cotización de la divisa estadounidense vendedor del mercado libre de cambios y el valor en pesos que representaba antes de la emergencia (pesos uno). Obtenido el resultado se dividirá dicho monto por mitades. 2) Al importe que represente la mitad se le adicionará $ 1, con lo que se obtendrá el monto en pesos que por este reajuste representa cada dólar debido. Efectuada la multiplicación del mismo por la cantidad de dólares adeudados será esa la suma que cancelará la obligación".



dju / dju

Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486