20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Morosos 1 a 1

En un juicio ejecutivo, la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro reiteró su criterio y volvió a pronunciarse por la constitucionalidad de los artículos 1 y 8 del decreto 214/02 que disponen la pesificación a la paridad 1 a 1 de los créditos en dólares, aún en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Peremateu, Julio C. y otros c/ Pérez Enrique E. y otros s/ ejecución hipotecaria". En el caso, apela la actora en razón de la conversión del crédito que se ejecuta, a la paridad 1 a 1 con el dólar, dispuesta por la juez de primera instancia. Sostiene que las disposiciones legales que determinan la "pesificación" resuelta son inconstitucionales por violar su derecho de propiedad. Aduce que los preceptos en cuestión afectan principios esenciales del Estado de Derecho, contraviniendo los arts. 14, l6, 17 y 28 de la Constitución Nacional sin que ello se justifique por el estado de emergencia existente en el país.

En la Alzada el preopinante es el doctor Krause, quien expresó que "es característica fundamental de los institutos de emergencia, y común a todos ellos, alguna medida de restricción de las libertades, derechos y garantías consagrados en la primera parte de la Constitución. En el caso, lo adelanto, las normas censuradas contenidas en la ley 25.561, dec. 214 y dec.320, que disponen la "pesificación" satisfacen las condiciones de validez constitucional desde que, en el marco de la excepcional situación fáctica en que fueron dictadas, responden a los presupuestos requerido para éllo conforme la sistematización doctrinaria y jurisprudencial que caracteriza al estado de emergencia: a) una real situación de emergencia, constatada y declarada por órgano competente y con control judicial sobre su existencia y subsistencia; b) un fin real de interés social y público, c) transitoriedad de la regulación excepcional, d) razonabilidad del medio elegido, o sea, proporción y adecuación entre la medida dispuesta, el fin perseguido, y los motivos y causas que dan origen a la emergencia". (la negrita es nuestra)

Para el magistrado "el dec. 214/02 en su art.1° dispone en forma clara y terminante la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos. Su art.8°, modificando el art. 11 de la ley 25.561, establece derechamente que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE = UN PESO; prevé su actualización mediante el coeficiente de estabilización de referencia que establece el art. 4 de la ley y da posibilidad a las partes de recomponer o reajustar el precio si por aplicación de tal norma el valor resultante de la cosa, bien o prestación fuere superior o inferior en el momento del pago (art.8°). En consonancia con lo dispuesto por el art. 2 del dec. 214, el art. 2 del dec. 320 aclara que el art. 8 del dec. 214 es de aplicación exclusiva a las relaciones jurídicas existentes (y no sólo a las exigibles) a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561."

"Tales normas fueron dictadas en el marco de la emergencia publica en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria que declara el art. 1º de la ley 25.561.
Así entonces el Estado por razones evidentes de emergencia cambió su política económica cambiaria e interfirió decididamente en las relaciones jurídicas privadas al establecer que si la obligación se celebró en moneda extranjera el acreedor solo tiene derecho a exigir del deudor la cantidad nominalmente expresada pero en pesos y el deudor se libera devolviendo pesos a la relación cambiaria indicada con más el CER., aunque en determinados casos tal actualización ha sido modificada por el dec. 712/02. Es evidente que esta nueva senda monetaria reviste suma trascendencia para la vida socio económica del país atento a su influencia directa en la estructura y dinámica de las transacciones de contenido patrimonial tanto en el sector público como en el privado. Afecta a todos los sectores sociales, a los que adquirieron títulos de la deuda pública, a quienes volcaron sus ahorros en dólares dentro y fuera del sistema financiero, a todos aquellos que contrajeron deudas en moneda extranjera para compra de vivienda o perfeccionar tecnológicamente a sus empresas y por supuesto al conjunto de la población que ha visto disminuido su salario, cuando no perdido su empleo, y por ende reducida drásticamente su capacidad adquisitiva"
, señaló Krause.

El magistrado recordó los casos en que jurisprudencialmente se decidió que las garantías constitucionales pueden ser limitadas, sin suprimirlas, cuando lo justifica una razón de interés general. "A partir del reconocimiento de la objetada constitucionalidad de la ley 11.157 que en 1921 congeló los alquileres (in re "Ercolano c/ Lanteri", Fallos 136:161), la Corte Suprema admitió las circunstancias especiales que inciden sobre el ejercicio del derecho de propiedad, dada en el caso una evidente emergencia económica, que a la sazón fuera la falta de viviendas por la crisis siguiente a la 1ª Gran Guerra de 1914-1918. Por parecido fundamento ("Un estado de emergencia producido por fenómenos económicos, tan graves o más que el que puede crearse por un contraste de la naturaleza, y que bien puede decirse que tiene los caracteres del caso fortuito, capaz por su propio imperio, en principio, de modificar las relaciones contractuales creadas al abrigo de la normalidad"), el alto tribunal reconoció la constitucionalidad de la ley 11.741 que en 1932 dispuso la moratoria por tres años del vencimiento de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria y la disminución compulsiva de los intereses (in re "Avico c/ de la Pesa", Fallos 172:29)". (la negrita es nuestra)

El juez también destacó que, si bien es cierto también que la devaluación del peso que afecta las deudas que fueron denominadas en dólares, en los términos de la conversión dispuesta, perjudica, en principio, a los acreedores que por mandato de la ley deberán recibir moneda argentina, "la quita o disminución -cuya real dimensión se verá al momento del pago-, no es definitiva al permitirse, en el marco de lo dispuesto por el art. 8 del decr. 214/02, requerir un reajuste equitativo del precio. Aunque ello pareciera estar referido a los contratos bilaterales onerosos, también está dirigido a los unilaterales (mutuo oneroso o gratuito), y en cada caso en particular, los jueces determinarán, conforme los principios de la justicia distributiva y de la equidad, la solución justa y la adecuación de las prestaciones; pueden darse diversas circunstancias que indiquen una distribución del mayor valor del crédito entre los contratantes de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso". (la negrita es nuestra)

"No empece a lo propuesto la circunstancia de que en el caso se trate de obligaciones en mora con anterioridad a la vigencia de la ley 25.561. En efecto; la "pesificación" forzosa comprende a toda obligación cualquiera fuese su causa u origen, incluyendo las judiciales. Es tan amplia la previsión normativa que incluye hasta la sentencia condenatoria en divisas. La interpretación a darse a las normas en juego no puede ser otra que la de que están "pesificadas" todas las obligaciones de dar dinero anteriores al 6-2-2002 cualquiera fuera su monto, origen o causa", concluyó el preopinante y, dado que su criterio fue compartido por el resto de los integrantes del Tribunal, se resolvió confirmar la providencia apelada.



dju / dju
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