24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

El derecho del contribuyente de pagar con bonos provinciales a la AFIP

El doctor Carlos Alberto Díaz Crousse analiza el fallo dictado por el juez federal de Resistencia, Chaco, en un caso que lo tuvo como patrocinante, donde el magistrado dispuso que la AFIP deberá aceptar en pago de todos los impuestos nacionales, a cargo de la actora, con bonos provinciales "Quebrachos".

 

El 12 de septiembre pasado el Juez Federal de la Ciudad de Resistencia, Chaco, Carlos Rubén Skidelsky dictó un fallo en los autos caratulados:"S.P. C/ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS S/AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR", Expte. N° 2.609/02, ordenando a la A.F.I.P., que: "...deberá aceptar en pago de todos los Impuestos nacionales, a cargo de la citada firma, con bonos provinciales Quebrachos...aclarando que la forma de pago así dispuesta, comprende las moratorias y/o planes de refinanciación y/o facilidades de pago, otorgadas oportunamente, y vigentes al 11/07/02...".

Con este fallo se ponía fin a una inequidad, desigualdad y discriminación de casi un año entre los contribuyentes bonaerenses con los que tienen domicilio fiscal en la mayoría de las provincias argentinas que hoy emiten bonos provinciales y constituye un antecedente valioso para interponer acciones análogas por los contribuyentes de las provincias afectadas.

Hoy para pagar sus obligaciones fiscales el contribuyente tiene que cambiar el porcentaje de bonos que recibe, en un mercado marginal, aleatorio, perdiendo hasta a un 30% o más, del valor adquisitivo en la conversión en Pesos, según las provincias, en el mejor de los casos. Como de esta manera no le alcanza para cumplir con sus compromisos, se transforma por imperio de las circunstancias que le son ajenas, entre otros, en moroso fiscal. El organismo recaudador lo considera en mora automática, transforma sus obligaciones en ejecutables "ipso facto", sufriendo en consecuencia los recargos por intereses punitorios, intimaciones, más la posibilidad de sufrir las consecuencias de la normativa penal tributaria. Se suma a ello la angustia, la desazón y el daño moral que esta situación le acarrea al ciudadano, no sólo a si mismo sino a toda su familia y entorno social.

¿Es ello justo?. La respuesta desde el sentido común es no. La respuesta desde el ordenamiento jurídico también es no. Ello se sustenta en los principios de Igualdad ante la Ley establecido en los arts.8, 16, atinentes y concordantes de la Constitución Nacional, la Teoría de la Imprevisión y el Instituto de la Fuerza Mayor.

El art. 8 de la Constitución Nacional expresa:"Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás..."

El art. 16 de nuestra Constitución Nacional y sus concordancias, arts. 4, 14, 14 bis, 20, 37, 52, 75 inc. 1, 2, 17, 19 y 23, a su vez dicen:"La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".

En este concepto de igualdad del artículo 16 y concordante con el artículo 8, se encuentra ínsito el principio federalista. Pero además esta contemplado en tratados y pactos internacionales de raigambre internacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica.

La Jurisprudencia de nuestros tribunales han dicho que "...El principio de la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan exenciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias".(Parke Davis y Cía. de Argentina, S.A.I.C. 01/01/73 T. 286, p. 97). También que "...Constituye una distinción arbitraria, violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, aquella establecida por una ley que contempla en forma distinta situaciones que son iguales".(causa Nº 32.154. Tomo: 312 Folio: 826 Igualdad. 06/06/1989).

Resulta pública, notoria, inédita y grave la situación que sufren hoy sobre los ingresos de los empresarios, profesionales, empleados, funcionarios públicos, del pueblo en general, sin exclusiones, que han visto disminuir a límites intolerables sus emolumentos, sus ventas, su producción, los requerimientos de sus clientes y en general el poder adquisitivo de los sueldos, de los medios de pago. Hay una realidad insoslayable: a los contribuyentes no le alcanzan sus ingresos para pagar sus obligaciones fiscales nacionales y si a ello se suma que no le aceptan como medio de pago los bonos provinciales, la situación no puede ser calificada menos que desesperante.

El 12 de octubre del año 2.001 por Resolución Nº349/01 la Secretaría de Hacienda de la Nación autorizó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a percibir las obligaciones tributarias mediante la utilización de "Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires" denominadas "Patacones". Ello tiene su antecedente en lo dispuesto por el art. 5º del Decreto Nacional Nº1004/01 que autorizaba al Ministerio de Economía de la Nación a convenir con cada jurisdicción que hubiera emitido título o instrumentos análogos (bonos) la aceptación de pago definitivo de obligaciones tributarias impuestas por leyes nacionales. Pero fue un Decreto Nacional a la medida de la situación política particular entre el Gobierno Nacional y la Provincia de Buenos Aires porque no se convino con ninguna otra. A partir de allí los contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, comenzaron a pagar sus impuestos nacionales con el casi único medio de pago disponible: El "Patacón", siendo una de las condiciones por las cuales se ha mantenido el valor de convertibilidad con el Peso.

En cambio en el interior, pese a reiterados reclamos de las organizaciones gremiales empresarias la A.F.I.P.-D.G.I. siempre se negó a recibir el pago de los tributos en los bonos provinciales, produciéndose además de una discriminación intolerable, provocando de hecho una división entre ciudadanos de primera...y los del interior, violándose el principio de Igualdad Fiscal entre los contribuyentes por el sólo hecho de tener distinto domicilio fiscal en un mismo país.

El principio de la Igualdad Fiscal no significa solamente igual imposición para distintos iguales sino también Igualdad en la utilización de los mismos medios de pagos (bonos). La legislación impositiva no sólo debe perseguir un propósito fiscal sino también de justicia social. Pues siendo el tesoro público y el régimen que lo constituye instrumentos de gobierno deben tender a obtener el bien común. La regla de la igualdad fiscal consiste en que la ley debe ser igual para todos en igualdad de circunstancias y en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se conceda a otros en las mismas circunstancias. Los provincianos no bonaerenses somos tan ciudadanos argentinos como aquellos. El fallo mencionado pone un punto final a las desigualdades y postergaciones que lamentablemente dentro de la macrocefalia política-económica-social del país este no comienza ya en la Avda. General Paz, sino después de los límites de la Provincia de Buenos Aires.

El Magistrado actuante en los considerandos de su pormenorizada Sentencia que por razones de espacio sólo lo reproducimos en sus partes más relevantes, manifestó:"...no puedo soslayar, ser conocedor de la real crisis...Me refiero concretamente al aspecto social. y aquí, tangencialmente solo considero a los trabajadores provinciales, que no cobran sus haberes en tiempo, y cuando finalmente lo perciben, el cobro se efectiviza en Quebrachos, en un porcentual del 40%".

"Similar situación acontece con los proveedores y/o acreedores del Estado Provincial, sean estos empresarios, comerciantes o particulares. Así entonces, y siendo la firma accionante una empresa del medio, con sucursales en esta Provincia, obvio es que ante la obligatoria imposición del Estado provincial en utilizar esos bonos como medio corriente de pago, haya admitido por parte de sus clientes, la entrega de Quebrachos por los servicios que les son prestados, ante la certera posibilidad que, de no acceder a ello, sus clientes dejarían de serlo".

"Así, el Poder Judicial no puede escapar de la responsabilidad que en tal sentido le corresponde. En ese orden de ideas, el compromiso de "decir el derecho", resulta una tarea sumamente compleja...A partir de allí, y siendo que el rol de los Jueces no consiste en implementar ni ejecutar políticas económicas y/o financieras, sino en aplicar la Constitución Nacional y asegurar su plena vigencia, advierto que en el caso subyacen dos necesidades: por un lado la de asegurar la recaudación de la renta pública y por el otro la de no menoscabar los derechos constitucionales de los contribuyentes. En ese orden de ideas, el punto medio de equilibrio entre tan disímiles intereses, conlleva la obligación de este Juzgador, en evaluar las circunstancias no solo particulares del aquí contribuyente, sino también en determinar si en el contexto actual en el que nos encontramos, se daría una situación que bien podría provocar una cierta resistencia del poder tributario, de sometimiento a la Constitución Nacional".

Finalmente dice:"...desde el limitado ámbito cognoscitivo propio de la materia en análisis, amén de las circunstancias reseñadas en el ámbito Provincial, cabe precisar que en el particular caso de autos, deviene procedente compensar por el momento el peso de las prerrogativas del poder público. Es que, de no adoptar tal criterio, la empresa requirente dejaría de existir aumentando los índices de desocupación y produciéndose así las nefastas consecuencias sociales que son de público conocimiento. Esta mera posibilidad no puede ser dejada de lado al momento de decidir, dado que en definitiva, la dignidad del hombre es el valor insoslayable de toda sociedad. Así como recuerda Bidart Campos, "no fue hecho el hombre para el Estado, sino el Estado para el hombre" (Teoría General de los derechos Humanos, Ed. Astrea, pg. 68)".

 


Dr. Carlos Alberto Díaz Crousse
Abogado, ejerce en la provincia del Chaco y Corrientes, se ha especializado en Derecho del Deudor



/ dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


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