Así lo resolvió el juez Juan Francisco Radrizzani, en los autos "Usuarios y Consumidores en Defensa de sus Derechos Asociación Civil C/ Aguas Del Gran Buenos Aires SA S/Acción De Amparo".
El magistrado declaró "inconstitucional el art.34º del ap.II (anexo) de la ley 11820, en cuanto faculta el corte de agua por falta de pago, respecto a usuarios particulares del Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, excluyendo expresamente a inmuebles destinados al desarrollo de actividades comerciales, industriales o de servicios...", ordenó a la empresa Aguas del Gran Buenos Aires S.A., (AGBA) "o a cualquiera que se arrogare esa atribución, el corte del servicio de agua por falta de pago a usuarios particulares en el Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires" e intimó "a AGBA SA para que en el plazo perentorio de 72 horas restituya el servicio a quienes lo tuvieran interrumpido por el motivo mencionado".
La acción de amparo fue presentada por la asociación civil Usuarios y Consumidores en Defensa de sus Derechos. Para el magistrado "la claridad de lo normado en el nuevo art.43 de la CN torna casi innecesaria cualquier argumentación para admitir la vía elegida por los actores. Dicho texto habilita expresamente la acción de amparo "siempre que no exista otro medio judicial más idóneo", lo cual en nuestro caso resulta evidente. Es de lógica elemental sostener que no puede someterse a un largo proceso, sino a uno que revista el carácter de sumarísimo, la determinación de si es arbitraria o no, legal o no, la supresión por falta de pago del suministro de agua potable, elemento esencial para la vida y la conservación de la salud. En una situación análoga -por el riesgo de lesión "inminente"- debe encuadrarse al usuario que todavía cuenta con el servicio pero al tener facturas impagas por incapacidad económica, sabe que en cualquier momento recibirá el consabido ultimátum perentorio de 72 horas, previo al corte del agua". (la negrita es nuestra)
Para fundar su decisión, el juez de paz bonaerense efectuó, entre otras, las siguientes consideraciones:
* "...al habilitar a las asociaciones de consumidores para estas presentaciones, a través del art. 43 de la CN y del art. 55 de la ley 24240, el constituyente y el legislador también han querido equilibrar el nivel asimétrico de capacidad que tienen las empresas de servicios públicos y los usuarios, en situaciones de conflicto. Muchas veces un sencillo jefe o jefa de familia, apoyado por un profesional generalmente no especializado, debe enfrentarse con grandes empresas que cuentan con oficinas aceitadas por la intervención rutinaria en incidentes similares, apoyadas por estudios jurídicos que actúan en cientos de estos procesos". (la negrita es nuestra)
* "Que las asociaciones de consumidores representan exclusivamente los intereses de usuarios y consumidores particulares -no de comercios ni empresas-, un elemento distintivo de este tipo de entidades en todo el mundo y una limitación que incluye la ley 24240, en los incisos b, c y d del art. 57º. Por lo tanto, queda descartado de plano que el eventual resultado de esta demanda pudiera beneficiar a lavaderos de autos, fábricas de soda o saunas, tres de varias actividades que fueran mencionadas por la demandada como fundamento por el absurdo". (la negrita es nuestra)
* "...en la práctica, AGBA SA actúa como monopolio, aunque en su contestación de demanda niega ese carácter, calificándose como "servicio público exclusivo y no monopólico", e incluye una precisa distinción entre monopolio y cláusula de exclusividad. Pero aporta un ejemplo que puede ser esgrimido por la contraria, cuando cita a Marienhoff, refiriéndose al servicio de energía eléctrica: "La cláusula de exclusividad no impide que los particulares produzcan electricidad para su consumo propio. En cambio si se tratare del privilegio del monopolio, al quedar suprimida la concurrencia, el titular de éste sería el único que podría ejercer la actividad objeto del monopolio, en tal sentido, las demás personas no podrían producirla ni aun para su propio servicio" (fs.....). ¿La cláusula de exclusividad de electricidad produce el mismo efecto para los particulares que la del servicio de agua? ¿Los particulares, y específicamente los de Moreno, si lo desean, pueden producir agua para el consumo propio?
En la ley 11.820, el Estado provincial prohíbe a los consumidores de sectores donde presta el servicio AGBA SA, el proveerse de agua a través de una fuente alternativa con el argumento de la posibilidad del consumo de agua no potable y el riesgo para la salud...La falsedad, o cuanto menos la endeblez, de esta justificación queda claramente expuesta cuando un usuario -por no tener capacidad para hacer frente al costo que le factura la empresa prestadora-, sufre el corte del servicio y debe proveerse de agua quién sabe de qué procedencia, con riesgo cierto, ahora sí, para su salud, ante la prescindencia y despreocupación del Estado. Estas situaciones demuestran empíricamente que la mentada protección de la salud disfraza el objetivo primario que es mantener usuarios cautivos y proteger la rentabilidad de la empresa". (la negrita es nuestra)
* "...la provisión de agua potable para los habitantes no puede ser asimilada a la venta de cualquier otra mercadería o la prestación de cualquier otro servicio. El agua hace a la supervivencia humana, en el nivel más básico, y no es antojadizo que se la conozca como otro "vital elemento", apenas un grado inferior al aire".
* "...resulta inadmisible que se estipule, como penalidad, suspender el suministro de agua a una familia cuando no tiene recursos para hacer frente al servicio ni obtener esa sustancia de fuente alternativa.
¿Puede admitirse que la carencia económica se resuelva en el mismo plano y con la misma vara, tanto en "No tiene dinero, por lo tanto no puedo darle un alfajor" como en "No tiene dinero, así que le corto el agua"?
El acceso al agua potable es un derecho que debe asegurarse para todos los habitantes del país, tengan o no capacidad para pagar el suministro".
* "Es difícil imaginar situación alguna de particulares en la que el corte de agua potable no traiga aparejado poner en peligro la salud de los habitantes del inmueble afectado.
Esta acción afecta explícitos derechos constitucionales a la vida y la salud, además de significar el incumplimiento de obligaciones del Estado, asumidas en pactos y tratados internacionales, también de rango constitucional.
¿Cómo se compadece la atribución que las autoridades han delegado en una empresa privada para cortar el suministro de agua a una familia por falta de pago, con las prestaciones que deben cubrir esas mismas autoridades obligadas por la CN a adoptar "las medidas apropiadas" para el suministro de "agua potable salubre" a los niños de esa familia? (Convención sobre los Derechos del Niño, art.24º, 2, inc. c)". (la negrita es nuestra)
* "...resultan atendibles algunas predicciones respecto a que la supresión de la atribución del corte del servicio ante la falta de pago provocará una actitud laxa e incumplidora de una parte de los usuarios que cuentan con recursos para afrontar el costo del suministro. Esta consecuencia no buscada pero probable debe ser computada como perjuicio menor frente a los que provoca la normativa actual. Los legisladores y autoridades políticas sabrán resolver la cuestión, tal vez mediante una nueva reglamentación que habilite una vía judicial ágil, o a través de juicios de apremio o ejecutivos, para que la prestadora recupere sus créditos. En estos procesos, quedarán expuestos dos tipos de situaciones: a) las de los usuarios que no pagaron aun contando con medios; éstos no sólo deberán satisfacer la deuda impaga sino que además soportarán los intereses, recargos y gastos procesales; b) las de los usuarios carecientes.
En este segundo caso deberá ser el Estado quien compense a la prestadora, de acuerdo al rol que le compete, en el marco del principio de subsidiariedad". (la negrita es nuestra)
El fallo de Radrizzani no está firme y podrá ser apelado por Aguas del Gran Buenos Aires ante la Cámara Civil y Comercial del Departamento judicial de Mercedes.