“a) que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, cualquiera sea su importe.
Quedan alcanzados también los préstamos que cuenten con garantías sobre bienes inmuebles que incluyan un local comercial o espacios aplicados a otro uso, además de una unidad de vivienda con las condiciones citadas precedentemente.
b) con o sin garantía hipotecaria, originariamente convenidos hasta la suma de u$s 12.000 u otra moneda extranjera.
c) con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de u$s 30.000 u otra moneda extranjera.
Quedan comprendidos los préstamos otorgados a personas físicas -aun cuando contablemente no se informen como personales- cualquiera fuera la asignación o el destino al que el deudor hubiera aplicado, total o parcialmente, las sumas recibidas, teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos y formalidades sobre los cuales se hubiera materializado dicha operación.
En el caso de que subsistan dudas o discrepancias entre las partes se considerarán los elementos sobre los cuales se basó la operación (tales como origen y naturaleza de la obligación asumida, aplicación o afectación de los fondos otorgados al deudor).
En los supuestos de que la condición que debe cumplir la garantía establecida en el inciso a) no surja de los instrumentos jurídicos (contrato de préstamo, boleto de compraventa, título de propiedad o escritura), el deudor deberá acreditar tal condición mediante declaración jurada con firma certificada, a opción del deudor, por escribano público, autoridad judicial, autoridad pública o por una entidad financiera”.
En el caso de préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, está a estudio del Congreso el monto que se considera para la aplicación del CER. El proyecto sobre el que se trabaja, y que sería ley la semana próxima, establece que la excepción regirá sólo para los préstamos que en origen fueran de hasta US$ 200.000.
Por otra parte, los saldos deudores de cuentas a la vista y los de tarjetas de crédito o consumo no están alcanzados por la excepción establecida en esta nueva comunicación del BCRA.
Asimismo, se establece que durante el período que va entre el 4 de febrero y el 30 de septiembre pasado, los intereses de los préstamos a los que se le excluye de la aplicación del CER, serán calculados a la tasa de interés vigente para cada operación al 2 de febrero de 2002. Las cuotas -por capital e intereses- devengadas en dicho período se liquidarán en pesos. Los pagos efectuados en esas condiciones tendrán efecto cancelatorio de tales obligaciones.
A partir del 1 de octubre de 2002, estos préstamos estarán sujetos al Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) que elaborará el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
La tasa de interés a aplicar en cada uno de estos préstamos, a partir del 1 de octubre 2002, será la tasa nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002, o “el promedio de las tasas para cada clase vigentes en el sistema financiero durante el año 2001 que publique el Banco Central, de ambas la menor”.
En el caso de que los clientes hayan efectuado precancelaciones, los importes abonados por el deudor originados en la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”), deberán ser imputados a la cancelación de los servicios –por capital e intereses- inmediatos subsiguientes. De no existir tales obligaciones, a requerimiento del deudor, la entidad financiera deberá acreditar el importe correspondiente por dicho concepto en una cuenta a nombre del deudor.
Además, la comunicación ordena a las entidades financieras notificar -al menos mediante carta certificada con aviso de retorno- al deudor respecto de la aceptación por su parte del destino de “vivienda única, familiar y de ocupación permanente”.
Si el banco no tiene por acreditada tal condición, deberá notificar fehacientemente al cliente esa situación.
También deberá notificar al deudor la tasa de interés que resultará aplicable al préstamo, conforme la presente resolución y las modificaciones resultantes en el saldo del préstamo como en las obligaciones de pago a cargo del deudor.
En el legajo del cliente deberá quedar constancia de las nuevas condiciones a las que quedarán sujetos los préstamos, del modo en que se cursó la información pertinente y, en su caso, de la notificación efectuada.