20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Una suspensión razonable

La Cámara Nacional en lo Civil declaró la constitucionalidad del artículo 16 de la ley 25.563, que dispone la suspensión de las subastas de inmuebles o de bienes afectados a la producción, el comercio o la prestación de servicios. FALLO COMPLETO

 

Así lo resolvió la Sala C del fuero, en los autos "Consultora Conzani SA c/Contreras José Domingo s/ejecucion hipotecaria". En primera instancia se admitió el planteo de la actora, declarándose la inconstitucionalidad del artículo16 de la ley 25.563, lo que motivó la apelación de la demandada.

Cabe recordar que la ley 25.640 establece que se prorrogue "por el plazo de noventa (90) días corridos el término previsto en el artículo 12 de la ley 25.589".

A su vez este artículo 12 había modificado el artículo 16 de la ley 25.563, el que quedó redactado de la siguiente forma:

"Se suspenden por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente:
a) Los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios, decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales. Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes en la quiebra.
b) La ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento".

Llegado el caso a la Alzada, el tribunal principió manifestando que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como "última ratio" del orden jurídico", lo que lo lleva a concluir que "a la actora, interesada en obtener la declaración de inconstitucionalidad del art.16 de la ley 25.563 le correspondía demostrar claramente de qué manera la norma aludida contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello era necesario -y no lo hizo- que precisara y acreditara fehacientemente en el proceso el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios meramente conjeturales -como sucede en el caso- resulta insuficiente para descalificar el precepto o procedimiento impugnados". (la negrita es nuestra)

"Coincide el Tribunal con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara en cuanto a que la tacha de inconstitucionalidad no puede prosperar, en la medida en que se considere que la suspensión del trámite de los procesos prorrogada por la ley 25.640 aparece como razonable, teniendo en mira para ello el tiempo de vigencia de la medida y los intereses que se encuentran involucrados y se intentan salvaguardar", agregan los camaristas. (la negrita es nuestra)

Para los jueces Jorge Horacio Alterini, José Luis Galmarini y Fernando Posse Saguier, con el dictado de la norma cuestionada "se ha procurado mantener viva la actividad empresarial y se ha tendido al resguardo de la vivienda del deudor y estos objetivos no se ven perturbados por la continuación de aquellas etapas de un proceso, ora de conocimiento ora de ejecución, en las que el deudor no resulte privado del uso y goce del bien comprometido. Esta interpretación, que tiene su base en la teleología de la ley 25.563, es además la que guarda mayor armonía con el sistema jurídico en el que se encuentra inserta, en especial, si se relaciona la preceptiva con la garantía constitucional de la defensa en juicio". (la negrita es nuestra)

Por ello, resolvieron revocar el pronunciamiento de primera instancia en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 25.563.


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