Así lo resolvió el Máximo Tribunal, en los autos "Recurso de hecho deducido por la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia en la causa Bustos de Grau, Olga Lydia c/ Hospital Francés (Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia)"
El caso llegó a la Corte por vía de recurso extraordinario contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "L", que revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar a la pretensión de la actora.
La señora Olga L. Bustos de Grau promovió acción de daños contra el Hospital Francés (Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia), y contra el doctor Arnaldo Suhl, con el objeto de que se la indemnizara por los perjuicios que le ocasionó una presunta mala praxis médica.
El juez de primera instancia rechazó la pretensión con fundamento en que, si bien el tratamiento brindado a la pretensora no fue suficientemente efectivo, en el caso no se advirtió -conforme a las pericias médicas- negligencia, impericia o imprudencia atribuibles al nosocomio o a sus profesionales, por lo que, conforme a las disposiciones del Código Civil, no existió responsabilidad de los accionados.
La Cámara Civil dejó sin efecto lo resuelto por la instancia anterior, e hizo lugar al reclamo, con el argumento de que existió incumplimiento contractual y negligencia e impericia de parte de los demandados, por lo que debían responder por las consecuencias dañosas ocasionadas a la pretensora.
En su recurso extraordinario el Hospital Francés invoca la doctrina de la arbitrariedad y sostiene que la sentencia en crisis se apartó -sin fundamento- de las conclusiones de las peritaciones médicas en lo relativo a la inexistencia de culpa de los demandados, como así también en relación al proceso del consentimiento informado y el respectivo asentimiento de la actora.
Surge del expediente que la actora, a raíz de una litiasis vesicular (cálculos en la vesícula) que padecía, y con la intención de evitar una operación, decidió someterse en el Hospital Francés a un tratamiento incruento por medio de ondas de choque (litotricia). El procedimiento se llevó a cabo mediante tres aplicaciones suministradas en fechas 22.11.88, 29.06.89 y 27.06.90. Como consecuencia de sucesivas recidivas la accionante debió ser intervenida quirúrgicamente por otros profesionales, extrayéndosele la vesícula en fecha 18.06.92. El reclamo de la demanda consistió en que hubo falta de información a la paciente y defectuosa práctica médica al aplicarse un tratamiento inadecuado.
En su dictamen el Procurador Fiscal Felipe Daniel Obarrio consideró que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal, "pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo cuando, como en el caso, la sentencia impugnada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con particular aplicación a las circunstancias del proceso".
Para Obarrio, "no puede dudarse que una de las pruebas relevantes en situaciones como la que examino, está constituída por el resultado de las peritaciones médicas. A pesar de lo dicho por la Cámara (presunta facilidad de los demandados para recurrir a especialistas y consecuente dificultad de la actora para conseguirlos), las operaciones periciales en autos han sido efectuadas por el gastroenterólogo designado de oficio, doctor Carlos Eduardo Brodersen...y por el Cuerpo Médico Forense..., habiendo intervenido por esta repartición de la Justicia Nacional los facultativos Mario Kaplan, Carlos A. Apestegui, Gustavo Saubidet, Ricardo Chevarlzk y Luis A. Bosio".
En ese sentido, ambos informes periciales son coincidentes "en que no hubo imprudencia, negligencia ni impericia profesional en el tratamiento dispensado a la señora de Grau, que existió información suficiente y el consentimiento de ésta para llevar a cabo la litotricia, que el caso estuvo bien incluído en el protocolo, y que no existió mala praxis sino el fracaso posible de la terapeútica propuesta".
Además, "los galenos del Cuerpo Médico Forense -en su dictamen coincidente con el perito de oficio- afirmaron que la litotricia había sido correctamente indicada..., que el procedimiento se ajustó a los cánones de diagnóstico, prescripción y tratamiento vigentes en la práctica médica internacional..., y que había existido información adecuada y asentimiento de la paciente".
El Procurador recordó jurisprudencia de la Corte referida a que "tratándose de responsabilidad médica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado".
"No habiendo sido acreditada en el sub lite aquella relación entre la conducta médica de los profesionales actuantes y la falta de resultado del tratamiento de litotricia que se aplicó a la actora, el fallo apelado se basa en afirmaciones dogmáticas, resulta de fundamento sólo aparente, y no encuentra respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa", concluyó Obarrio.
Por su parte, el Máximo Tribunal, en voto mayoritario, compartió la opinión del Procurador Fiscal y por lo tanto, declaró admisible el recurso extraordinario, dejó sin efecto la resolución apelada y dispuso que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.