Así lo resolvió la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
la ciudad de Córdoba, integrada por Horacio Manuel Bordenave, Ricardo Jesús
Sahab y Mario Sarsfield Novillo, en los autos "Mar Chiquita Sociedad de Responsabilidad
Limitada C/ Provincia de Cordoba - Amparo".
En la causa, la actora pidió que "se condene a la provincia de Córdoba en
la persona del señor Gobernador a cumplir lo ordenado en la ley 8669 en sentido
de que se dicte la reglamentación de la misma dentro de plazo que la justicia
disponga".
Esta pretensión fue desestimada en primera instancia, sin perjuicio de reconocerse
el incumplimiento de la demandada en orden a la obligación de producir la reglamentación
de la ley, por entender el juez interviniente que no cualquier omisión legislativa,
entendida como obligación de hacer, puede dar lugar a la acción de amparo, pues
para que ésta proceda es necesario que la omisión conculque arbitraria, ilegal
y concretamente derechos y garantías de raigambre constitucional del amparista
y que en el caso de autos, dado que la ley provincial 8669 determina la vigencia
de la reglamentación de la ley 3.963 hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte la
reglamentación en los términos establecidos en su artículo 50 (180 días con
posibilidad de prorrogarse por otros 180), la omisión no vulnera los derechos
de propiedad, de trabajar y ejercer industria lícita.
Precisamente, la actora apela la sentencia agraviándose porque el juez considera
que la omisión en que incurre la demandada, (es decir, la omisión de reglamentar
la ley 8669), no es arbitraria ni violatoria de los derechos de propiedad de
trabajar y ejercer industria lícita.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el doctor Bordenave, para quien "hay
violación de la ley por parte de los funcionarios públicos, cada vez que existe
quebrantamiento de sus deberes específicos.- Ello así, y puesto que la ley 8669
ordena su reglamentación dentro de un término expresamente señalado, la falta
de cumplimiento en el ejercicio de la facultad reglamentaria constituye una
actitud o conducta claramente violatoria de la ley. Por lo tanto, hay ilegalidad".
"Claro es que la cuestión de si la violación de la ley devenga perjuicios
en orden a los derechos de propiedad, de trabajar y de ejercer industria lícita,
derechos que la sentenciante considera no perjudicados, es decir, si de la violación
de la ley dimana el quebrantamiento efectivo de un interés del peticionario
del amparo jurídicamente protegido, es cosa diversa ciertamente, porque es eventualmente
aceptable que no toda omisión ilegal del estado produce agravio actual o inminente",
destaca el magistrado, agregando que "cuanto menos, existe una presunción
cierta del perjuicio cuando, como en el caso, la ley que se omite reglamentar
es la que rige específicamente el ejercicio de la actividad propia del reclamante".
El camarista cordobés también se ocupa en señalar que la mencionada ley provincial
8669 previno la posibilidad de la demora del Poder Ejecutivo en el ejercicio
de sus facultades reglamentarias. "Pero la previó para un lapso máximo de
360 días. No acuerda la ley un mayor margen que el que literalmente confiere".
El segundo vocal en votar fue el doctor Sahab, quien recordó que "los gobernantes
no poseen por sí el poder; obran y lo ejercen como agentes, no como propietarios
del poder. Las atribuciones y facultades que se les reconocen en su ejercicio
son derechos adventicios, jamás derechos originarios. Los gobernantes
no poseen ningún derecho subjetivo al mando pues ello está prohibido en el estatuto
del poder que es el que funda a la vez la legitimidad y autoridad del gobernante".
Para este juez, "en el caso bajo examen hay "lesión" a un derecho
subjetivo y personal aunque la demandada pretenda negarlo. Se equivoca ésta
cuando pretende endilgar a la accionante la intención de entrometer con su pretensión
al Poder Judicial dentro de órbitas que considera prohibidas. Aquí no se discute
la oportunidad o conveniencia de un acto de gobierno sino de la omisión en que
han incurrido reiteradamente los gobernantes para cumplir con un mandato de
la Constitución y de una ley especifica que le impone un deber reglamentario.
No se pueden eludir las responsabilidades constitucionales y legales con el
simple artilugio de recurrir a un párrafo de un fallo para alegar que los jueces
no debemos intervenir "en perjuicio de las decisiones tomadas por los órganos
de responsabilidad electoral", pues aquí se trata precisamente de la "ausencia
de decisión" con franca violación a las responsabilidades electorales que imponen,
sobre todas las cosas, la observancia plena del orden jurídico".
Por su parte, el tercer integrante del tribunal, doctor Sarsfield Novillo, consideró
que "la falta de reglamentación, acarrea una lesión, restricción, alteración
o amenaza, a los derechos y garantías derivados de la ley y tal omisión debe
ser salvada, toda vez que la sujeción al orden jurídico que prevé el art. 174
de la Constitución local, no sustrae de esa imposición al Poder Ejecutivo. La
ausencia de regulación reglamentaria, es suficiente para acoger la acción incoada
por el sólo hecho de poner en duda la extensión de los derechos reconocidos".
Por ello, se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y condenar a
la provincia de Córdoba "en la persona del señor Gobernador a cumplir lo
ordenado en la ley 8669 dictando en consecuencia la norma reglamentaria conforme
a lo previsto en el artículo 50 de la misma dentro del plazo de noventa días,
bajo apercibimiento de astreintes".