Tal como lo informara Diariojudicial.com, así lo decidió la Sala Cuarta de la Cámara del Trabajo en los autos "Iglesias, Ana María c/ antigua Farmacia Florida S.R.L. s/ ejecución de créditos laborales".
En el mes de agosto de 2001 las partes suscribieron un acuerdo para instrumentar la ruptura de la relación laboral, por el que la demandada asumió el compromiso de pagar, en veinticuatro cuotas mensuales con vencimiento a partir del mes de septiembre del mismo año, la suma de U$S 38.400 (treinta y ocho mil cuatrocientos dólares estadounidenses billete efectivo) como resarcimiento comprensivo de diferencias salariales atrasadas, remuneración del mes de junio de 2002, vacaciones proporcionales del mismo período y refinanciación de un convenio anterior suscripto por ante la autoridad de aplicación
En virtud del incumplimiento del referido acuerdo, homologado el 2 de enero de 2002, la actora promovió la presente ejecución, con arreglo a lo pactado en la cláusula segunda in fine, que estableció la caducidad de los plazos acordados en el supuesto de falta de pago de dos cuotas consecutivas, pero el juez de primera instancia rechazó su planteo, basándose en lo estipulado en la ley de Emergencia Económica y el decreto 214/02, de pesificación, por lo que la trabajadora apeló dicha sentencia.
Ante lo resuelto la accionante dedujo el recurso de apelación planteando la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y del decreto 214/02.
Para la Alzada, "las obligaciones materia de ejecución se hallan excluídas del ámbito de aplicación temporal de la ley 25.561, abarcativa de las "...prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley..." (art. 11), extremo que se desprende de los términos del acuerdo, en tanto importan un expreso reconocimiento por parte de la demandada, respecto de deudas devengadas con mucha antelación al dictado de la citada ley..."
Sostienen los camaristas "que no enerva lo expuesto la circunstancia de que el decreto 214/02 (B.O. 2002/02/04) y su aclaratorio 320/02 (B.O. 2002/02/15) hayan proyectado la aplicabilidad de la ley 25.561 "...a las obligaciones existentes..." a la sanción de la misma, toda vez que elementales reparos de raigambre constitucional impiden asignar primacía al reglamento por sobre los postulados de la ley (arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional), máxime cuando, como en la especie, ello importa además socavar el principio de irretroactividad, erigido por el artículo 3º del Código Civil como pilar básico de nuestro sistema jurídico".
Además, el Tribunal tuvo en cuenta que por la fecha de suscripción del acuerdo "no cabe inferir que las condiciones socio-económicas que suscitaron el dictado de las normas en cuestión puedan reputarse fortuitas o imprevisibles, debiendo entenderse por el contrario que, dadas las circunstancias, el compromiso asumido por la accionada no pudo tener otra finalidad que mantener indemne el valor de lo adeudado, asumiendo expresamente un riesgo que subyacía como previsible".