El caso, caratulado como "N.N S/Inf. Ley 22415", llegó al juzgado de Brugo, el pasado 25 de octubre. Sin embargo, el magistrado advirtió que la titular de la fiscalía nº 7 del fuero, María Gabriela Ruiz Morales, al recibir las actuaciones el 20 de junio de 2002 por parte del Jefe del Departamento de Drogas Peligrosas e Inspección General de la D.G.A (A.F.I.P) formó actuaciones preliminares en virtud de lo dispuesto por los art.1 y 26 de la ley 24.946 y las caratuló: "ACTUACIONES PRELIMINARES CONF. ART. 26 DE LEY 24946- N.N S/ CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES". Al respecto, Brugo señala que "desde la recepción de dichas actuaciones hasta el 25/10/02 realizó medidas sin poner en conocimiento al juez que por turno corresponda o en su defecto por sorteo de práctica".
Para el juez, "si bien no puede desconocerse...que la ley 24946", (Ley Orgánica del Ministerio Público), "otorgó al Ministerio público independencia funcional, sin embargo ello no empece a que como todo órgano del Estado sus actos sean pasibles de control por parte de otro( en este caso particular el del juez ) residiendo precisamente su fundamento en el principio de legalidad, toda vez que en caso de que el accionar del Ministerio Público no estuviera sujeto a control alguno, se violarían lo principios de inderogabilidad de la jurisdicción penal, igualdad, sujeción a la ley e indisponibilidad de la acción penal, los cuales tienen la función precisamente de impedir homologar criterios discrecionales provenientes del Ministerio Público".
Brugo destaca que "el espíritu de la ley 24946 no pretende, "so pretexto de la independencia funcional", permitir que un representante del ministerio publico pueda en el caso concreto de ser anoticiado de un hecho delictivo disponer que se investiga y que no (pudiendo variar el criterio de un fiscal a otro) sin que mediare ningún tipo de control jurisdiccional. Si se reconociera en cabeza del Fiscal este tipo de poderes sin ningún tipo de contralor "no se aseguraría a los habitantes de la Nación un juicio previo en el que las funciones de acusar y de juzgar se encuentren en manos diferentes"...".
"Interpretar la ley orgánica del Ministerio Publico ( ley 24946) de la forma que lo hacen la Sra. Fiscal y el Sr. Fiscal General de Cámara, llevaría a este Tribunal a expedirse sobre la constitucionalidad de la mentada ley, ya que se vería confrontada dicha norma con lo dispuesto en los art.181 y 196 del C.P.P.N , de los cuales se desprende que en los casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito sea recepcionada directamente por el agente fiscal o promovida por él la acción penal de oficio, este deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción decidiendo "a posteriori" dicho magistrado si toma a cargo la investigación o si decide que continúe con ella el agente fiscal correspondiente, normativa que reglamentaría la garantía constitucional "de juez natural" que se desprende del art.18 de la C.N, según el cual la función jurisdiccional es monopolio exclusivo del Poder Judicial".
Por eso, el magistrado resolvió declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado por la fiscal e, inclusive, del sorteo de juzgado efectuado por la Cámara del Fuero y dispuso que una vez firme el fallo se remitan las presentes actuaciones a la Cámara a fin que se practique un nuevo sorteo a fin que designar el juzgado que intervendrá.