Así lo decidió la Sala VI del fuero, en los autos "Montecino Susana Leticia
C/ United International Pictures S.R.L. Y Otro S/ Despido".
En la sentencia dictada en primera instancia, el 17 de noviembre de 2001, se
reguló una tasa de interés del 12% sobre el monto de condena.
Posteriormente, el 5 de junio de este año, la Sala VI confirmó el interés establecido
en primera instancia, dado que la parte interesada no lo cuestionó.
Luego, en la etapa de liquidación, el juez de primera instancia, de oficio,
aplicó al capital la tasa resuelta por la Cámara Nacional del Trabajo en el
Acta 2357, del 07.05.2002. En esta se resolvió "acordar que, sin perjuicio
de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1º de enero
de 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la
tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento
de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General
de la Cámara. Por las fracciones del periodo mensual que se halle en curso,
se aplicará el promedio del mes anterior".
Esto provocó la apelación del demandado, en base a tres argumentos: El juez
de primera instancia violentó la cosa juzgada, actuó de oficio sin petición
de parte interesada y la Sala VI no había modificado la tasa a pesar de haber
dictado sentencia luego del Acta mencionada.
En la Alzada, el vocal preopinante fue Rodolfo Capón Filas quien comenzó por
considerar que "ante una inflación constante que desde enero a septiembre
del 2002 ya lleva acumulado un incremento de más del 70% en la Canasta Básica
Total ó más del 30% en el Indice del Precio al Consumidor..., nadie seriamente
puede negar que un interés del 12% anual luce exiguo y no compensa, como dice
la doctrina alemana, el paso del tiempo entre la mora y el pago.
Cuando se fijara el 12% en primera instancia, el actor apelante silenció el
tema porque la inflación era pequeña, lo que no sucede ahora en que los precios
se han desatado. Por eso, mantener la tasa del 12% luce in-justo.
Ninguna sentencia analiza la forma para indemnizar el daño causado por su incumplimiento
porque, si lo hiciera, juzgaría en el vacío y supondría su propia fracaso: de
ahí que el dato puntual del deterioro económico de la acreencia del actor por
el mero transcurso del tiempo y por el in-cumplimiento del empleador no ha sido
juzgado".
Para el magistrado, "el tema se relaciona con el enriquecimiento sin causa
del deudor por el mero transcurso del tiempo y una tasa menor, lo que causa
el agudamente denominado "dinero judicial" de menor costo que el de plaza (bancario
o extra-bancario). La cuestión se refiere también a la eficacia de la jurisdicción
porque de no cubrirse el daño que enerva el crédito, se tornaría en letra muerta
aquello que la Justicia condenó.
Todo ello conlleva a confirmar la decisión recurrida como modo de reparar el
daño en eones de inflación, tema que ni el señor Juez ni la parte pudieron imaginar
en su total dimensión".
"El instituto de la cosa juzgada, si bien tradicional en nuestro derecho,
no es inamovible a ultranza. La jurisprudencia ha admitido su revisión en casos
excepcionales, a fin de evitar que el litigio quede terminado con una sentencia
formalmente correcta, pero con resultado notoriamente injusto.
Juan C. Hitters ha tratado el tema en Revisión de la Cosa Juzgada, donde sostiene
la posibilidad de rever ciertas sentencias que "en virtud de la variación de
algunas circunstancias trascendentales se tornen intolerablemente injustas"
(pág. 9/10).
Si es así, con mayor razón puede variarse el interés porque se trata de un mero
accesorio y no de la revisión de la cosa juzgada".
En cambio, para Horacio Hector De La Fuente, segundo en el orden de votación,
"el a-quo no puede modificar - ni de oficio ni a pedido de parte - la sentencia
que dictó... en la cual fijó un interés del 12% anual, y que quedó firme al
no ser apelado por las partes (pasó a tener autoridad de cosa juzgada, por lo
que es inmodificable, art. 166 CPCCN). Por ello propicio se revoque lo decidido
en el Juzgado de origen".
"El daño que pudiera sufrir el actor por la desvalorización monetaria sobreviniente
podría ser salvada planteando la teoría de la imprevisión o bien la actualización
de la moneda, previo pedido de declaración de inconstitucionalidad del art.
4 de la Ley 25.561, sin necesidad de violar el principio de la cosa juzgada,
que tiene fundamento constitucional".
Por su parte, el tercer integrante del tribunal, Juan Carlos Fernández Madrid
adhiere al voto de De La Fuente. Por ello, por mayoria, se resolvió Revocar
la decisión de fs. 501 y en su mérito aplicar la tasa de interés del 12% anual
desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago